Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Castuera. Secretaría General. Servicio de Planeamiento y Gestión (Badajoz). (05039/2022)
Resolución del recurso contra la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal 2022
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Ayuntamiento de Castuera

Anuncio 5039/2022

situación en el primero de los supuestos indicados. Sin existir la plaza de forma estructural, la contratación sucesiva de
trabajadores para cubrir las necesidades se realiza por la sucesiva creación y extinción de plazas incurriendo en vía de
hecho, no por una auténtica sustitución de trabajadores por la vacante de una plaza que no se produce nunca porque la
plaza no existe.
La Ley 20/2021, en relación a las administraciones públicas que no dispone e RPT viene a invertir, sin pretenderlo, el
procedimiento ordinario para cubrir esa plaza. Lo habitual sería que en primer lugar se hubieran determinado, vía RPT, las
necesidades estructurales, y después se proveyeran las dichas necesidades, quedando la aplicación de la Ley reducida a la
estabilización de empleo temporal (incluyendo en esta categoría a los indefinidos no fijos) de los trabajadores que,
efectivamente, ocupan plazas existentes. Pero lo cierto es que la Ley 20/2021 no está pensada para su aplicación en
administraciones públicas sin RPT, probablemente, porque todas las administraciones tenían obligación de tener aprobada
la RPT desde hace ya varios mandatos / legislaturas. Sin embargo, siguen existiendo Administraciones Públicas, como el
Ayuntamiento de Castuera, en la que la RPT sigue sin estar aprobada. Y en este caso, dado que la Ley 20/2021, obliga a
estabilizar el personal temporal en un plazo perentorio, no tenía ni tiene, el Ayuntamiento de Castuera más opción que
iniciar el procedimiento para hacerlo, y cumplir los plazos establecidos, con independencia del momento en el que
definitivamente se apruebe a RPT.
Las consecuencias fundamentales de que el personal laboral "indefinido no fijo" tenga carácter temporal y que no exista RPT
que defina cuales son los puestos de trabajo en el Ayuntamiento, ni cuáles son las necesidades estructurales del mismo,
son, desde la perspectiva de estos trabajadores, dos. Por un lado, al no existir un puesto ni una plaza estructural al cuál se
vincule su contrato, no es posible, de iure, hacer efectiva la reserva de puesto/plaza de eventuales excedencias concedidas,
en tanto que el puesto/plaza que se supone reservado deja de existir en el mismo momento en el que deja de estar
ocupado por el trabajador, dado que solo existía en virtud de que estaba efectivamente ocupado por él, creándose por la vía
de hecho otro puesto / plaza distinto, aunque probablemente con idénticas funciones, en el caso de que se cubra la
necesidad por la vía de una contratación y no de la creación del puesto vía RPT con posterior cobertura reglamentaria. Por
otro lado, existe la posibilidad de despido por causas objetivas, entre las que se encuentran la cobertura reglamentaria y, si
estas se dan, como ya se ha indicado, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente.
Se cita al respecto, a continuación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Social, de 14-10-2015
(rec. 2882/2011) la cual, en un caso de denegación de derecho de excedencia voluntaria por interés particular argumenta lo
siguiente:
"Pero por lo que se refiere propiamente a la excedencia voluntaria, es lo cierto que el TS ha distinguido entre lo que es una
excedencia voluntaria clásica, como sería la prevista para el cuidado de hijos, de la excedencia por incompatibilidad,
negando en este segundo caso la posibilidad de que un trabajador indefinido no fijo pueda acceder a ese tipo de
excedencia, señalando así al respecto que: «La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que
no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 .
En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el
trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la
Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la
excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente un derecho preferente al reingreso
en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho, que puede otorgarse al trabajador no puede concederse al
indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, solo
podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse
este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración
es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse
respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar
a la plaza, pero solo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La
incompatibilidad sobrevenida no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía " (STS de 3 de mayo de 2006,
Recurso 1819/2005)»"
Establecido que la relación de servicio de las recurrentes es temporal y, por lo tanto, que esas plazas, en el sentido de
"plantilla presupuestaria" han estado ocupadas de forma temporal e interrumpida durante el tiempo establecido en la
norma, debe desestimarse su recurso en lo referente a ese motivo impugnatorio.
También, por los motivos indicados, debe desestimarse su recurso en lo referente a la pretensión de disponer de "plaza",
puesto que la plaza, en el sentido de "derecho del trabajador", no existe, sin perjuicio de que la relación laboral continúe, y
las recurrentes puedan presentarse al procedimiento de estabilización, y obtener ahí esa plaza de la que aún no disponen o
ser indemnizadas por despido objetivo si no la obtienen.
Tercero: Impugnan las recurrentes la oferta de empleo público extraordinario porque no constan en ella ni la
individualización de las plazas ni si el sistema de selección del personal será concurso o concurso-oposición. Ciertamente
esa es una exigencia que nace en virtud de la disposición adicional octava de la MURTEP para aquellas plazas encuadradas
en el ámbito de aplicación de la disposición adicional sexta de dicha norma. Y no es menos cierto que no se publicó tal
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