Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena. Recursos Humanos (Mérida). Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (04797/2022)
Modificación del acuerdo sobre los criterios a tener en cuenta para el nivel II de la carrera profesional horizontal
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Ayuntamiento de Villanueva de la Serena

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105, de 3 de junio siguiente.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el EBEP regula la carrera profesional únicamente para los funcionarios de
carrera, con extensión al personal laboral (fijo) en aplicación del artículo 19, no es menos cierto que en esta materia, y en los
últimos años de una forma más unánime, el contenido de la norma básica ha de ser completado con los pronunciamientos
jurisprudenciales emanados a partir de las directivas europeas y las sentencias del TJUE, y en este sentido es de tener en
cuenta lo siguiente:
- Que el principio de no discriminación es una manifestación del principio de igualdad de trato, contemplado
en el Derecho de la Unión Europea conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea que, además, no puede ser interpretado de manera restrictiva.
- Que basándonos en la Directiva 1999/70/CE, y conforme a la jurisprudencia del TJUE, la no discriminación
supone que las situaciones comparables no deben ser tratadas de manera diferente, a no ser que la
diferencia de trato esté objetivamente justificada. Así, el TJUE considera que el principio de no discriminación
no se predica respecto de trabajadores pertenecientes a categorías distintas. Por lo anterior, para que un
trato diferente sea calificado como discriminatorio debe basarse en diferencias producidas entre trabajadores
pertenecientes a una misma categoría y que estos se rijan, además, por un mismo régimen jurídico.
- Que es insistente el TJUE en que la justificación de la diferencia de trato debe basarse en criterios objetivos y
razonables y, por ello, debe estar relacionada con la obtención de un fin legítimo instituido en la norma y ser
proporcional al mismo. De esta manera, solo elementos precisos, transparentes y concretos permitirán
verificar si la diferencia de trato responde a una necesidad auténtica basada en el cumplimiento del objetivo
legítimo marcado en una norma.
- Que la discriminación de los empleados públicos temporales (ya sea funcionarios interinos, o laborales
temporales) es patente en diversos aspectos, si bien resulta más evidente en la carrera profesional. Por ello, la
jurisprudencia más reciente ha venido poniendo fin a esas diferencias, y mediante diversos
pronunciamientos, hoy podemos decir que pacíficos, ha declarado que este tipo de empleados tienen
derecho a la citada carrera profesional.
- Que este razonamiento encuentra su origen en la Directiva 1999/70/CE, relativa al acuerdo marco de la CES,
la UNICE y el CEP sobre trabajo de duración determinada, que señala en su artículo 2 que "los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001, o se asegurarán
de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones
necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva".
- Que siguiendo con lo anterior, la cláusula 4 del acuerdo consagra el principio de no discriminación, y en su
apartado 1, dispone que "por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los
trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los
trabajadores fijos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se
justifique un trato diferente por razones objetivas".
Considerando, específicamente, las argumentaciones jurídicas expuestas sobre el particular por la jurisprudencia más
reciente, de los órdenes contencioso-administrativo y social, de la que se citan, a modo ilustrativo, la STS, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 29 de octubre de 2019, y la STS, Sala de lo Social, de 6 de marzo de 2019, resulta necesario
modificar el contenido de la reglamentación de la carrera profesional horizontal vigente en el Ayuntamiento de Villanueva de
la Serena, con la intención última de reconocer el derecho a la carrera profesional horizontal tanto a los funcionarios
interinos como al personal laboral no fijo, en idénticas condiciones que el personal funcionario de carrera y el personal
laboral fijo de plantilla; amén de solventar otras dificultades surgidas a la hora de llevar a efecto las previsiones contenidas
en la citada reglamentación.
ACUERDO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CON
REPRESENTACIÓN MUNICIPAL SOBRE LOS CRITERIOS GENERALES DE LA CARRERA PROFESIONAL HORIZONTAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS
Primero.
El personal al servicio del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena podrá progresar profesionalmente en su carrera
administrativa sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo cuando cumpla las condiciones y requisitos que se establecen
en la Ley de Función Pública de Extremadura y sus normas de desarrollo relativas a la carrera profesional horizontal.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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