Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla del Maestre. Recursos Humanos (Badajoz). (03750/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Puebla del Maestre
Anuncio 3750/2022
Artículo 9. Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos
o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la
fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando
se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la
de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón
de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de
Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que
conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en
un momento anterior a expedirse dicho testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de
adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por
este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la
nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10. Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás
normas que resulten de aplicación.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 9. Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos
o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la
fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando
se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la
de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón
de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
c) En las ejecuciones hipotecarias, la fecha del testimonio expedido por el Letrado de
Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de adjudicación, excepto que
conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto a disposición del nuevo propietario en
un momento anterior a expedirse dicho testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la certificación del acta de
adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario, una vez ingresado el remate, o la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por
este modo de formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la
nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya
producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución
del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las
prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10. Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás
normas que resulten de aplicación.
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