Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Táliga. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (02664/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Táliga
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matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la
sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo
en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad,
tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo
ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la
mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido
fallecimiento.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo
48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico
de las sociedades de gestión de activos.
d) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios,
resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente
anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta
para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el
Impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
f) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusiones,
escisiones o aportaciones de ramas de actividad a las que les resulte aplicable el régimen
especial regulado en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de dicho texto legal, cuando no se hallen integrados en una rama de
actividad.
g) Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y
cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación
urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos
propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del
artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un
propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el
mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
h) La adjudicación de inmuebles verificados por las sociedades cooperativas de viviendas a
favor de sus socios cooperativistas.
i) La extinción o disolución de condominio cuando no exista exceso de adjudicación o cuando,
existiendo este, la comunidad estuviera constituida por un único bien inmueble. En el caso de
existir varios bienes inmuebles se atenderá al conjunto de los bienes que integran la
comunidad, de forma que, si no es posible otra adjudicación distinta más equitativa, no se
producirá la sujeción al Impuesto.
j) Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la
sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo
en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad,
tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo
ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la
mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales
ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido
fallecimiento.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo
48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico
de las sociedades de gestión de activos.
d) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios,
resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente
anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta
para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el
Impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
f) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusiones,
escisiones o aportaciones de ramas de actividad a las que les resulte aplicable el régimen
especial regulado en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de dicho texto legal, cuando no se hallen integrados en una rama de
actividad.
g) Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y
cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación
urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos
propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del
artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un
propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el
mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
h) La adjudicación de inmuebles verificados por las sociedades cooperativas de viviendas a
favor de sus socios cooperativistas.
i) La extinción o disolución de condominio cuando no exista exceso de adjudicación o cuando,
existiendo este, la comunidad estuviera constituida por un único bien inmueble. En el caso de
existir varios bienes inmuebles se atenderá al conjunto de los bienes que integran la
comunidad, de forma que, si no es posible otra adjudicación distinta más equitativa, no se
producirá la sujeción al Impuesto.
j) Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
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www.dip-badajoz.es/bop
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