Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Táliga. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (02664/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Táliga
Anuncio 2664/2022
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Táliga
Táliga (Badajoz)
Anuncio 2664/2022
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana
APROBACIÓN DEFINITIVA
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana de Táliga.
APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Táliga de fecha 28 de abril de 2022, relativo a la modificación
de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo
texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de
naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes inmuebles mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su
definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. No constituirá el hecho imponible de este
Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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los Terrenos de Naturaleza Urbana
APROBACIÓN DEFINITIVA
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Terrenos de Naturaleza Urbana de Táliga.
APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Táliga de fecha 28 de abril de 2022, relativo a la modificación
de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo
texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA
URBANA
Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter directo, previsto en
el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5
de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de dicha disposición, así como por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de
naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes inmuebles mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su
definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. No constituirá el hecho imponible de este
Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
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