Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Táliga. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (02664/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Táliga

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2. No se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate
la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del Impuesto o su sustituto en los
términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la
declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno
se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a estos efectos puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones: El que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título
lucrativo, en lugar del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor
del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del
Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al
valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, sí se verá interrumpido por causa de la
transmisión afectada por las circunstancias previstas en este apartado.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos
siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de
conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar esta exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:
- Que, en el momento del devengo del Impuesto, el coste de ejecución de las
obras de conservación y/o rehabilitación ejecutada en los últimos cinco años sea
superior al 50% del valor catastral del inmueble transmitido.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas en su totalidad por el
sujeto pasivo.
A tal efecto, deberá adjuntarse junto a la solicitud, la siguiente documentación:
- Presupuesto de ejecución de la obra.
- Justificación del desembolso realizado.
- Certificado final de obras visado por el colegio oficial correspondiente en los
supuestos contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de
agosto, sobre visado colegial obligatorio, identificándose en cada caso la licencia
municipal de obras u orden de ejecución, que ampare la realización de las
construcciones, instalaciones u obras.
Esta exención tendrá carácter rogado, debiendo ser solicitada por los interesados junto a la
declaración del Impuesto en el plazo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza. No obstante,
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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