Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Recursos Humanos (Badajoz). (01463/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 1463/2022
c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención
solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que
tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas contenidas en el art. 81.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados
costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o
por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus
grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen
a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y
aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha
enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las
actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a
dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios
Internacionales.
i) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades sin fines lucrativos
por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades
deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese
en la actividad.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar
declaración de alta en la matrícula del Impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1
anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se
haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no
se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la
comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) e i) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán,
cuando proceda, a instancia de parte.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención
solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que
tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas contenidas en el art. 81.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados
costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o
por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus
grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen
a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y
aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha
enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las
actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a
dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios
Internacionales.
i) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades sin fines lucrativos
por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades
deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese
en la actividad.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar
declaración de alta en la matrícula del Impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1
anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se
haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no
se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la
comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo
previsto en el párrafo tercero del artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) e i) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán,
cuando proceda, a instancia de parte.
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