Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. Recursos Humanos (Badajoz). (01463/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 1463/2022
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el
artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en
cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto
el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o
Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración
tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones
Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la
Administración.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta
de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo
de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el
contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del
Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros
períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de la actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se
entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación
de ramas de actividad.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el
artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en
cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto
el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o
Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración
tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones
Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la
Administración.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta
de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo
de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el
contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del
Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros
períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de la actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se
entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación
de ramas de actividad.
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