Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Área de Presidencia y Relaciones Institucionales. Secretaría General (Badajoz). (00515/2022)
Aprobación definitiva del acuerdo sobre modificación de la Ordenanza fiscal de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos
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Ayuntamiento de Alburquerque

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Artículo 1.º.- Ámbito de aplicación.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este
Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de
producción, transporte, distribución, suministro y comercialización de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos
constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal no constitutivo de vía pública, que se refieren en el artículo 20 y
siguientes del TRLRHL, y concretamente al régimen general previsto en el precepto 24.1.a) del propio Real Decreto
Legislativo, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del
citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2.º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de
5 de marzo de 2004, el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, excluidas las vías
públicas municipales, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que, a los meros efectos
enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas
propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos,
instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan
aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar
instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso general
o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al
común de vecinos, y cualquier otro al que la ley otorgue expresamente le carácter de demanial. Se excluyen
de este apartado los bienes patrimoniales o de dominio privado.
Artículo 3.º.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local no
constitutivo de vía pública municipal.
A los efectos concretos de esta tasa, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas de producción, explotadoras,
suministradoras o comercializadoras de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y
similares), siempre que mediante la instalación sus elementos anexos y necesarios para prestar los referidos servicios,
disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ordenanza fiscal.
Artículo 4.º.- Bases, tipos y cuotas tributarias.
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a)
del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como
referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes
afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de
manifiesto el valor de mercado.
Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el
artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la
naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales
como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso,
dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre
los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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