Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05603/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Almendralejo
Anuncio 5603/2021
1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
3.ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1
anualmente hasta su desaparición.
4.ª.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado
1.b).2.º y b).3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y
su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
Artículo 10. Valor base de la reducción.
1. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de
inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año
anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores
a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento
de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a
dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores
anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base
será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la
Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de
dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos
en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la
nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la
correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor
catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón
del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes
del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de
estos valores medios se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose
el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente
valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base
imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente
anterior a dicha actualización.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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1.ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
3.ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1
anualmente hasta su desaparición.
4.ª.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado
1.b).2.º y b).3.º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y
su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
Artículo 10. Valor base de la reducción.
1. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de
inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año
anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores
a las que se refiere el artículo 67, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento
de la aprobación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a
dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores
anterior a la última aprobada.
b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b).4.º, el valor base
será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la
Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de
dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos
en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la
nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la
correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor
catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón
del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes
del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de
estos valores medios se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose
el lugar y plazo, que no será inferior a 15 días.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente
valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
c) Cuando la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base
imponible de los inmuebles, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente
anterior a dicha actualización.
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