Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra. Recursos Humanos (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05627/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de policía y buen gobierno
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Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra
Anuncio 5627/2021
Artículo 6.
1.- Todos los solares no edificados deberán cerrarse con una cerca de material resistente, incombustible de dos metros de
altura como mínimo, revocada pintada y tratada de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de
la localidad. El cerramiento deberá situarse en alineación oficial.
2.- El Ayuntamiento podrá, no obstante, permitir que dicha valla sea sustituida por tela metálica que no sea de espino,
siendo para ello indispensable que el solar se encuentre alejado del centro urbano y de sus vías principales.
Artículo 7.
1.- Cuando un edificio, pared columna o cualquier otra construcción amenace ruina inminente de tal gravedad que las
medidas a tomar no puedan diferirse sin transcendente riesgo para las personas o cosas, el propietario estará obligado a su
demolición, o a ejecutar, entre tanto las obras necesarias para evitar el peligro.
2.- El acuerdo por el cual el órgano municipal competente imponga aquella obligación requerirá previo informe técnico, el
cual expresará si para evitar los graves riesgos que se aprecien, resulta indispensable proceder a la urgente demolición o
puede consolidarse rápidamente la obra mediante los trabajos que se precisaran, o evitar, en fin circunstancialmente
aquellos peligros mediante apuntalamientos y sostenes.
3.- Con arreglo a las circunstancias de dicho informe el órgano municipal competente, obligará al propietario a efectuar con
toda urgencia las obras necesarias para la consolidación de la obra ruinosa si el estado del edificio aún lo permitiese, o en su
defecto, a realizar los apoyos y apuntalamientos, que por lo menos y por un tiempo, eviten el desplome o derrumbamiento
de las obras cuando esta conclusión fuera factible. En último término ordenará el derribo de la obra ruinosa, en cuyo último
supuesto el órgano municipal competente podrá disponer que la finca sea desalojada.
4.- Si el propietario obligado dejara de cumplir lo ordenado en el plazo que se fije, se mandará ejecutar a su costa, por el
órgano municipal competente, y para el cobro de las obras procederá en su caso por vía de apremio administrativo.
5.- En caso necesario y con carácter general, podrá el órgano municipal competente, ordenar que los apuntalamientos
indispensables se apoyen en los inmuebles vecinos.
Artículo 8.
Cuando la ruina del edificio aún siendo grave, no pudiera estimarse como inminente a tenor del informe emitido por el
técnico municipal, se instruirá el oportuno expediente y se procederá conforme a la normativa en vigor.
Artículo 9.
No se podrán realizar nuevas edificaciones, ni tampoco reparaciones en las fachadas y sus balcones, ventanas o miradores y
cubiertas, en los edificios existentes, sin tomar las medidas de seguridad adecuadas en evitación de accidentes.
Artículo 10.
Por los ocupantes de los edificios y solares, o en su defecto por los propietarios, se procederá al blanqueo y adecentamiento
de las fachadas y cerramientos en mal estado. Caso de incumplirse esta obligación, será el Ayuntamiento quien ejecute el
blanqueo de forma subsidiaria, cargando al ocupante o propietario el importe de dicha ejecución, sin perjuicio, asimismo, de
la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
Título segundo.- De la conducta ciudadana.
Artículo 11.
La Corporación municipal y sus autoridades dentro del límite de su competencia y de los medios a su alcance atenderán y
auxiliarán a las personas necesitadas que habiten permanentemente en el término municipal así como aquellos necesitados
que se encuentren de paso por nuestra localidad a través de los servicios sociales de base.
Artículo 12.
1.- Queda prohibido alterar el orden público y la tranquilidad con tumultos, riñas, etc., y molestar a los vecinos con ruidos o
con emanaciones de humo, olores y grasas perjudiciales o simplemente molestos, no considerándose molestias las
emanaciones de humo procedentes del normal uso de chimeneas de viviendas.
2.- El uso de aparatos de radio, televisión, altavoces o instrumentos musicales, deberán moderarse y modular su potencia
para evitar molestias al vecindario, especialmente en horas destinadas al descanso.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 6.
1.- Todos los solares no edificados deberán cerrarse con una cerca de material resistente, incombustible de dos metros de
altura como mínimo, revocada pintada y tratada de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de
la localidad. El cerramiento deberá situarse en alineación oficial.
2.- El Ayuntamiento podrá, no obstante, permitir que dicha valla sea sustituida por tela metálica que no sea de espino,
siendo para ello indispensable que el solar se encuentre alejado del centro urbano y de sus vías principales.
Artículo 7.
1.- Cuando un edificio, pared columna o cualquier otra construcción amenace ruina inminente de tal gravedad que las
medidas a tomar no puedan diferirse sin transcendente riesgo para las personas o cosas, el propietario estará obligado a su
demolición, o a ejecutar, entre tanto las obras necesarias para evitar el peligro.
2.- El acuerdo por el cual el órgano municipal competente imponga aquella obligación requerirá previo informe técnico, el
cual expresará si para evitar los graves riesgos que se aprecien, resulta indispensable proceder a la urgente demolición o
puede consolidarse rápidamente la obra mediante los trabajos que se precisaran, o evitar, en fin circunstancialmente
aquellos peligros mediante apuntalamientos y sostenes.
3.- Con arreglo a las circunstancias de dicho informe el órgano municipal competente, obligará al propietario a efectuar con
toda urgencia las obras necesarias para la consolidación de la obra ruinosa si el estado del edificio aún lo permitiese, o en su
defecto, a realizar los apoyos y apuntalamientos, que por lo menos y por un tiempo, eviten el desplome o derrumbamiento
de las obras cuando esta conclusión fuera factible. En último término ordenará el derribo de la obra ruinosa, en cuyo último
supuesto el órgano municipal competente podrá disponer que la finca sea desalojada.
4.- Si el propietario obligado dejara de cumplir lo ordenado en el plazo que se fije, se mandará ejecutar a su costa, por el
órgano municipal competente, y para el cobro de las obras procederá en su caso por vía de apremio administrativo.
5.- En caso necesario y con carácter general, podrá el órgano municipal competente, ordenar que los apuntalamientos
indispensables se apoyen en los inmuebles vecinos.
Artículo 8.
Cuando la ruina del edificio aún siendo grave, no pudiera estimarse como inminente a tenor del informe emitido por el
técnico municipal, se instruirá el oportuno expediente y se procederá conforme a la normativa en vigor.
Artículo 9.
No se podrán realizar nuevas edificaciones, ni tampoco reparaciones en las fachadas y sus balcones, ventanas o miradores y
cubiertas, en los edificios existentes, sin tomar las medidas de seguridad adecuadas en evitación de accidentes.
Artículo 10.
Por los ocupantes de los edificios y solares, o en su defecto por los propietarios, se procederá al blanqueo y adecentamiento
de las fachadas y cerramientos en mal estado. Caso de incumplirse esta obligación, será el Ayuntamiento quien ejecute el
blanqueo de forma subsidiaria, cargando al ocupante o propietario el importe de dicha ejecución, sin perjuicio, asimismo, de
la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
Título segundo.- De la conducta ciudadana.
Artículo 11.
La Corporación municipal y sus autoridades dentro del límite de su competencia y de los medios a su alcance atenderán y
auxiliarán a las personas necesitadas que habiten permanentemente en el término municipal así como aquellos necesitados
que se encuentren de paso por nuestra localidad a través de los servicios sociales de base.
Artículo 12.
1.- Queda prohibido alterar el orden público y la tranquilidad con tumultos, riñas, etc., y molestar a los vecinos con ruidos o
con emanaciones de humo, olores y grasas perjudiciales o simplemente molestos, no considerándose molestias las
emanaciones de humo procedentes del normal uso de chimeneas de viviendas.
2.- El uso de aparatos de radio, televisión, altavoces o instrumentos musicales, deberán moderarse y modular su potencia
para evitar molestias al vecindario, especialmente en horas destinadas al descanso.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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