Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torremayor. Recursos Humanos (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05583/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Torremayor
Anuncio 5583/2021
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o
convenios internacionales.
i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una
tributación por cuota cero.
j) Fundaciones, iglesias y comunidades religiosas.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a
presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c)
del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho
párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior
presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior,
se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y
se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración
de alta en el Impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la
documentación acreditativa.
La resolución concediendo dichas exenciones se referirá al ejercicio fiscal en el que resulte acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos, quedando condicionado el disfrute en
ejercicios sucesivos a que el contribuyente presente ante la Administración competente, durante el primer
trimestre de cada ejercicio, la documentación acreditativa del mantenimiento de los mismos que determine la
unidad administrativa que gestiona el Impuesto y que no obre en poder de dicha Administración.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio cualquiera de las actividades que
originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el
coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el
artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulada en el
artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7. Tarifas.
La tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción
del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente. Si las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado u otras leyes de ámbito estatal, modifican las tarifas del Impuesto o actualizan las cuotas
contenidas en las mismas, el Ayuntamiento modificará o actualizará en los mismos términos las respectivas cuotas
tributarias.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o
convenios internacionales.
i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una
tributación por cuota cero.
j) Fundaciones, iglesias y comunidades religiosas.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a
presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c)
del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho
párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior
presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior,
se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y
se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración
de alta en el Impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberá estar acompañada de la
documentación acreditativa.
La resolución concediendo dichas exenciones se referirá al ejercicio fiscal en el que resulte acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos, quedando condicionado el disfrute en
ejercicios sucesivos a que el contribuyente presente ante la Administración competente, durante el primer
trimestre de cada ejercicio, la documentación acreditativa del mantenimiento de los mismos que determine la
unidad administrativa que gestiona el Impuesto y que no obre en poder de dicha Administración.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio cualquiera de las actividades que
originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el
coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el
artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulada en el
artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7. Tarifas.
La tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción
del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente. Si las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado u otras leyes de ámbito estatal, modifican las tarifas del Impuesto o actualizan las cuotas
contenidas en las mismas, el Ayuntamiento modificará o actualizará en los mismos términos las respectivas cuotas
tributarias.
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