Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torremayor. Recursos Humanos (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05583/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Torremayor
Anuncio 5583/2021
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el
párrafo segundo del artículo 78.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del Impuesto.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los
contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio, es decir, existirá presunción legal del ejercicio habitual de la actividad
desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público,
o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.
2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta
de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período
de tiempo.
3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario,
estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través
de unos y otros no se presten servicios a terceros.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos
autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los
dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se
entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación
de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
— Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las
entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un
millón de euros.
— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente la definida como tal en el
párrafo segundo del artículo 78.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de estos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del Impuesto.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los
contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio, es decir, existirá presunción legal del ejercicio habitual de la actividad
desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público,
o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto una actividad mercantil.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.
2. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente
inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse; y la venta
de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período
de tiempo.
3. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
4. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno de establecimiento. Por el contrario,
estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
5. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
6. La utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través
de unos y otros no se presten servicios a terceros.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos
autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los
dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se
entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación
de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
— Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las
entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un
millón de euros.
— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
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