Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (05612/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
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Que los ingresos anuales del sujeto pasivo sean inferiores a 15.000,00 euros.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a
que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas
Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán
de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.º.- Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo.
2.º.- Que el sujeto pasivo tenga ingresos inferiores a 15.000,00 euros.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quién acompañará a la solicitud la siguiente
documentación:
Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.
Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
Certificado de familia numerosa.
Certificado del Padrón Municipal.
Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en los
supuestos en los que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar tal declaración conforme a la
normativa reguladora del mencionado Impuesto. El plazo de disfrute de la bonificación será de 1 año;
si bien el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo
finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado. En todo caso,
la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto
pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos
requisitos.
5. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con
carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la
bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo
concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
6. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1 a 4 de este artículo son compatibles entre sí cuando así lo
permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el
orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la
cuota íntegra del Impuesto.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los
bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas
variaciones.
Artículo 12. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan
trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las
declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Que los ingresos anuales del sujeto pasivo sean inferiores a 15.000,00 euros.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a
que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas
Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán
de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.º.- Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo.
2.º.- Que el sujeto pasivo tenga ingresos inferiores a 15.000,00 euros.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quién acompañará a la solicitud la siguiente
documentación:
Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.
Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
Certificado de familia numerosa.
Certificado del Padrón Municipal.
Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en los
supuestos en los que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar tal declaración conforme a la
normativa reguladora del mencionado Impuesto. El plazo de disfrute de la bonificación será de 1 año;
si bien el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo
finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado. En todo caso,
la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto
pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos
requisitos.
5. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con
carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la
bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo
concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
6. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1 a 4 de este artículo son compatibles entre sí cuando así lo
permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el
orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la
cuota íntegra del Impuesto.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los
bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas
variaciones.
Artículo 12. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan
trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las
declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
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