Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (05612/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros

Anuncio 5612/2021

superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del
Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los
términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo
siguiente a aquel en que se realice la solicitud.
3.- Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles
situados en el término municipal de este Ayuntamiento.
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3.91 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 11.42 euros.
4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo
del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostente la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características
especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deba
satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las
deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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