Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (05612/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
Anuncio 5612/2021
a) Los de dominio público afectos a usos públicos.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, exceptuando cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades
locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales en
vigor; y a condición de su reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos
terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a
viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se
refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de
dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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a) Los de dominio público afectos a usos públicos.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, exceptuando cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades
locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales en
vigor; y a condición de su reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos
terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a
viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se
refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de
dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
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