Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabeza la Vaca. Delegación de Concertación y Participación Territorial (Badajoz). (04324/2021)
Aprobación definitiva de derogación de la Ordenanza municipal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Cabeza la Vaca
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Ayuntamiento de Cabeza la Vaca
Anuncio 4324/2021
b) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido,
delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá
abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 17. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en
seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará
por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que
no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la
velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,
especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y
ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de
la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 18. Supuestos especiales del sentido de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro
sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para
determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la
utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 19. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Capítulo III. De la velocidad
Artículo 20. Límites de velocidad.
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su
campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas se establece, con carácter general, en 50
kilómetros por hora. Este límite podrá ser rebajado en las vías urbanas por decisión del órgano competente de la
corporación municipal.
3. No se podrá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando a velocidad anormalmente reducida, sin
justificación alguna. No obstante, se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos
especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de
protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
Artículo 21. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de
forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá
abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 17. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en
seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará
por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que
no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la
velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,
especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y
ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de
la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 18. Supuestos especiales del sentido de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro
sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para
determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la
utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 19. Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Capítulo III. De la velocidad
Artículo 20. Límites de velocidad.
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su
campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas se establece, con carácter general, en 50
kilómetros por hora. Este límite podrá ser rebajado en las vías urbanas por decisión del órgano competente de la
corporación municipal.
3. No se podrá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando a velocidad anormalmente reducida, sin
justificación alguna. No obstante, se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos
especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de
protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
Artículo 21. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de
forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
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