Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabeza la Vaca. Delegación de Concertación y Participación Territorial (Badajoz). (04324/2021)
Aprobación definitiva de derogación de la Ordenanza municipal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Cabeza la Vaca
36 páginas totales
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Ayuntamiento de Cabeza la Vaca
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interesada.
Artículo 12. Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños,
ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y
la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de
los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Artículo 13. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las
que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación de aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los Agentes de la
Policía Local.
3. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 14. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la
que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el
vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberán realizarse de forma que
no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
Capítulo II. De la circulación de los vehículos
Artículo 15. Sentido de la circulación.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos
circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 16. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará
por el de su derecha.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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interesada.
Artículo 12. Normas generales de conductores.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños,
ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y
la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de
los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya
interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Artículo 13. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las
que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán
normalmente en la verificación de aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los Agentes de la
Policía Local.
3. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 14. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la
que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el
vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberán realizarse de forma que
no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
Capítulo II. De la circulación de los vehículos
Artículo 15. Sentido de la circulación.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos
circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 16. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado
superior al que reglamentariamente se determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará
por el de su derecha.
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