Administración Local. Mancomunidades. Mancomunidad de Municipios Los Molinos (Hornachos). Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria. Servicio de Gestión Tributaria y Catastral (Badajoz). (04201/2021)
Aprobación definitiva del Reglamento de la Mancomunidad de Municipios "Los Molinos"
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Mancomunidad de Municipios Los Molinos
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2.2. Como cuestiones adicionales.
a. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
se determinen por la Junta o Pleno a propuesta del Alcalde previo informe del
órgano interventor y que se integra en este Reglamento.
b. Aquellos otros extremos trascendentes que, con independencia de que la
Junta o Pleno haya dictado o no acuerdo, se establezcan en el proceso de gestión
los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada
momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de
requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las entidades
locales –ex artículo 13.2 del Real Decreto de Control Interno.
3. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos
tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de
fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.
4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa serán objeto de otra
plena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los
términos recogidos en el título III de este Reglamento.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS ADICIONALES.
Además de los aspectos generales recogidos en el artículo 14.2, se comprobarán los extremos/o documentos adicionales
que se adjuntan como anexo requisitos adicionales.
ARTÍCULO 16. REPAROS Y OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN LIMITADA PREVIA.
1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos, el órgano interventor procederá a formular reparo en la forma y
con los efectos previstos en esta sección 1.ª.
2. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin
que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a
estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.
Sección 3.ª.- De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de la disposición o compromiso de gasto
ARTÍCULO 17. RÉGIMEN GENERAL.
1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2.ª, están sometidos a
fiscalización previa los demás actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su
calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación del artículo 14.1 de
este Reglamento.
2. Esta fiscalización e intervención previa sobre todo tipo de acto que apruebe la realización de un gasto,
comprenderá consecuentemente las dos primeras fases de gestión del gasto:
• La autorización (fase "A").
• La disposición o compromiso (fase "D") del gasto.
Entre los actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos:
• Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido
económico. Fase DR/, I/, ADO. Se fiscalizará, en su caso, a cobertura
presupuestaria o la existencia de la fase de ingreso que se propone anular, que
se propone a órgano competente, y la existencia de informe jurídico favorable a
la estimación del recurso.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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2.2. Como cuestiones adicionales.
a. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión,
se determinen por la Junta o Pleno a propuesta del Alcalde previo informe del
órgano interventor y que se integra en este Reglamento.
b. Aquellos otros extremos trascendentes que, con independencia de que la
Junta o Pleno haya dictado o no acuerdo, se establezcan en el proceso de gestión
los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada
momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de
requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las entidades
locales –ex artículo 13.2 del Real Decreto de Control Interno.
3. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos
tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de
fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.
4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa serán objeto de otra
plena con posterioridad, en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los
términos recogidos en el título III de este Reglamento.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS ADICIONALES.
Además de los aspectos generales recogidos en el artículo 14.2, se comprobarán los extremos/o documentos adicionales
que se adjuntan como anexo requisitos adicionales.
ARTÍCULO 16. REPAROS Y OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN LIMITADA PREVIA.
1. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos, el órgano interventor procederá a formular reparo en la forma y
con los efectos previstos en esta sección 1.ª.
2. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin
que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a
estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.
Sección 3.ª.- De la fiscalización previa de la aprobación o autorización de gastos y de la disposición o compromiso de gasto
ARTÍCULO 17. RÉGIMEN GENERAL.
1. Sin perjuicio del régimen de fiscalización limitada previa regulado en la sección 2.ª, están sometidos a
fiscalización previa los demás actos de la entidad local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su
calificación, por los que se apruebe la realización de un gasto, no incluidos en la relación del artículo 14.1 de
este Reglamento.
2. Esta fiscalización e intervención previa sobre todo tipo de acto que apruebe la realización de un gasto,
comprenderá consecuentemente las dos primeras fases de gestión del gasto:
• La autorización (fase "A").
• La disposición o compromiso (fase "D") del gasto.
Entre los actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos:
• Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido
económico. Fase DR/, I/, ADO. Se fiscalizará, en su caso, a cobertura
presupuestaria o la existencia de la fase de ingreso que se propone anular, que
se propone a órgano competente, y la existencia de informe jurídico favorable a
la estimación del recurso.
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