Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Zarza. Recursos Humanos (Badajoz). (03505/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de La Zarza

Anuncio 3505/2021

corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho
momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior
que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y
en particular de los preceptos siguientes:
Usufructo:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es
proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin
que pueda exceder el 70%.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del
valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100
menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por
plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará
fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
Uso y habitación:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el
75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
Nuda propiedad:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la
diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del
terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la
nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le
atribuya menos valor.
En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe
valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del
derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor
definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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