Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Zarza. Recursos Humanos (Badajoz). (03505/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de La Zarza

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No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por
dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad
participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su
objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el
período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos,
previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de
manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las
operaciones previstas en este apartado.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto HistóricoArtístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales
acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes
condiciones:
- Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco
años sea superior al 20% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del
Impuesto.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su
ascendiente de primer grado, debiendo aportar junto con la solicitud de exención copia
compulsada de los documentos acreditativos (facturas, etc.).
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor
hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre
la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores,
realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro
de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros
bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el
cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a
girar la liquidación tributaria correspondiente.
A estos efectos, dicha exención solo se aplicará a las transmisiones de la vivienda habitual, es decir, aquella en
la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión, o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de
satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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