Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (1672/2021)
Estatutos del Consorcio asistencial de Almendralejo para la gestión y prestación de servicios sociales de promoción a la autonomía personal, de atención a la dependencia y protección a las personas vulnerables
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Ayuntamiento de Almendralejo

Anuncio 1672/2021

servicios a las personas mediante la gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente; mediante
régimen de concierto social o mediante gestión indirecta, en virtud de alguna de las fórmulas establecidas en la normativa
aplicable.
La ayuda a domicilio, como servicio social de base se atribuye a los municipios extremeños y así se han venido prestando,
financiándose con recursos propios y con las ayudas establecidas para este fin por la Comunidad Autónoma.
Corresponde a los ayuntamientos (artículo 31 LSSEX) la gestión de los servicios sociales municipales existentes o que puedan
ser transferidos o creados, así como la supervisión y coordinación de todos los servicios sociales existentes en el municipio.
III
La forma de organizar y prestar los servicios públicos locales está dentro del ámbito de la potestad de autoorganización
reconocida a los municipios en el artículo 4.1 LBRL y que concreta el artículo 30 del decreto de 17 de junio de 1955, que
aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante RSCL), al establecer que las Corporaciones
Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia tanto en el
orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la legislación de régimen local,
disposiciones reglamentarias y demás disposiciones de aplicación. Potestad de autoorganización que no es discrecional,
sino que tiene sus limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico.
Así, dejando al margen el mandato constitucional de que la Administración sirve con objetividad los intereses generales
(artículo 103 CE), el artículo 18.1.g) de la LBRL reconoce a los vecinos su derecho a exigir la implantación de aquellos
servicios que tengan el carácter de mínimos y obligatorios (artículo 26 LBRL). Asimismo, el artículo 31 del RSCL exige que la
constitución de un servicio público debe tener como fin el atender a las necesidades de los administrados evitando la
duplicidad con los, en su caso, prestados por otras Administraciones Públicas. Es decir, debe tener en cuenta el principio de
eficacia, como establece la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de junio de
1986, en la que se anuda la potestad de autoorganización a la atención de las necesidades de los interesados, que "se debe
obrar como aconseje el interés público; de modo que, en el expediente, la memoria que debe figurar en el mismo
justificando la conveniencia y oportunidad de asumir el servicio debe analizar que el mismo responde mejor que otras
intervenciones a satisfacer las necesidades de la colectividad local" (artículo 59 RSCL).
Relacionado también con la potestad de autoorganización, está la decisión de la forma de prestación del servicio y su
organización concreta. En este sentido el Tribunal Supremo tiene establecido, STS de 1 de junio de 1987, que esta elección
del modo gestor supone "el libre ejercicio por la Administración de una facultad discrecional que a la misma corresponde
elegir una de las varias alternativas o soluciones posibles y legalmente indiferentes, toda vez que la elección se basa en
criterios extrajurídicos (de oportunidad, de utilidad o de conveniencia) y el Ayuntamiento tenía potestad para decidir
libremente entre una u otra forma de ofrecer el servicio público quedando el mismo garantizado".
El artículo 85 de la LBRL señala que los servicios públicos de competencia local podrán gestionarse directa o indirectamente,
incluyendo dentro de la primera modalidad, la gestión por la propia entidad, a través de organismo autónomo local, entidad
pública empresarial o sociedad mercantil local cuyo capital esté exclusivamente suscrito por la entidad local. Dentro de las
formas de gestión indirecta se remite a las formas previstas en la legislación de contratos.
IV
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las entidades locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con
entidades privadas sin fines de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones
públicas. Dicho artículo se desarrolla por el 110 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las
disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, señalando que los consorcios gozarán de personalidad jurídica propia,
así como que los estatutos determinarán los fines del mismo y las particularidades del régimen orgánico, funcional y
financiero. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la
proporción que se fijen en los estatutos.
Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de
régimen local.
V
La Fundación Casa de Misericordia y el Pilar de Almendralejo constituida como organización de carácter fundacional, sujeta
a la legislación de fundaciones, es una Institución sin fines de lucro que tiene por objeto la creación de una conciencia social
más favorable y comprometida con la dignidad de las personas, ya estén enfermas o necesitadas, sin discriminación de
edad, sexo, raza, condición social, ideas, creencias y discapacidad o grado de dependencia, así como la prestación de apoyo
directo a todas las personas y a los centros dedicados a su asistencia y cuidado, siempre en el ámbito sanitario, social o
sociosanitario.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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