Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1092/2021)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1092/2021
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del impuesto sobre sociedades.
La aplicación de la exención en la cuota de este impuesto estará condicionada a que las entidades sin fines
lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen fiscal especial establecido para tales
entidades.
Ejercitada la opción, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la
aplicación del régimen fiscal especial.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento, en
razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00€.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la
totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00€.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 de esta Ordenanza, el importe de
la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
4. Exención potestativa de carácter rogado.
Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines
específicos de los referidos centros.
Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del
Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se
refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se halle afectado
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
d) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del impuesto sobre sociedades.
La aplicación de la exención en la cuota de este impuesto estará condicionada a que las entidades sin fines
lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen fiscal especial establecido para tales
entidades.
Ejercitada la opción, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la
aplicación del régimen fiscal especial.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio.
También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento, en
razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00€.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la
totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00€.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 de esta Ordenanza, el importe de
la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
4. Exención potestativa de carácter rogado.
Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean
titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines
específicos de los referidos centros.
Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del
Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite
antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se
refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el ente u organismo público al que se halle afectado
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