Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1092/2021)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1092/2021
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a. Los de dominio público afecto a uso público.
b. Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los
bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio.
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.
c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Tratados Internacionales en vigor; y a
condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la
propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que
estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de
dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7
Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro delimitado de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y
estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de
25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a. Los de dominio público afecto a uso público.
b. Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los
bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio.
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.
c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Tratados Internacionales en vigor; y a
condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la
propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que
estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de
dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7
Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro
General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro delimitado de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y
estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de
25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
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