Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1092/2021)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1092/2021
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Higuera de Llerena (Badajoz)
Anuncio 1092/2021
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL
AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA .
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación Local, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de
diciembre de 2020 referente a la aprobación inicial de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, cuyo texto se hace público para general conocimiento
Artículo 1. NATURALEZA Y NORMATIVA APLICABLE.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes
inmuebles.
Se regirá en este municipio:
a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
b.- Por la presente Ordenanza fiscal
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECCIÓN.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmibiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL
AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LLERENA .
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Corporación Local, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de
diciembre de 2020 referente a la aprobación inicial de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, cuyo texto se hace público para general conocimiento
Artículo 1. NATURALEZA Y NORMATIVA APLICABLE.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes
inmuebles.
Se regirá en este municipio:
a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
b.- Por la presente Ordenanza fiscal
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECCIÓN.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmibiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
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