Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Llerena. Recursos Humanos (Badajoz). (1092/2021)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Higuera de Llerena
Anuncio 1092/2021
o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
4. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en
territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del primer
devengo del impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.
5. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la
división de la cuota tributaria excepto cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de gananciales, siendo
indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los
documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho
sobre el inmueble. La división de la cuota, en su caso, tendrá efectividad en el devengo del impuesto siguiente
a la solicitud.
- No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división resulten cuotas
de importe inferior a los mínimos establecidos en el apartado tercero, letras a) y b) del artículo 3 de esta
Ordenanza.
- Si algunas de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables
solidarios, de conformidad a lo establecido en la Ley general tributaria en los supuestos de concurrencia de
obligados tributarios.
- Cuando el sujeto pasivo sea la sociedad de gananciales, en todo caso, se practicará una sola liquidación, sin
perjuicio, y siempre que sea posible, que se hagan constar los nombres de ambos cónyuges en el recibo
cobratorio.
6. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la
vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar ante la Gerencia de Catastro, la alteración del orden de los
sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. En este caso se exige el
acuerdo expreso de los interesados o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5. AFECCIÓN DE LOS BIENES AL PAGO DEL IMPUESTO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmibiliario. De no figurar inscritos,
la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmibiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que
la Ley prevé.
Artículo 7. BASE LIQUIDABLE.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
4. Los obligados tributarios que no residen en España, deberán designar un representante con domicilio en
territorio español. La mencionada designación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del primer
devengo del impuesto posterior al alta en el registro de contribuyentes.
5. Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la
división de la cuota tributaria excepto cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de gananciales, siendo
indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los
documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho
sobre el inmueble. La división de la cuota, en su caso, tendrá efectividad en el devengo del impuesto siguiente
a la solicitud.
- No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división resulten cuotas
de importe inferior a los mínimos establecidos en el apartado tercero, letras a) y b) del artículo 3 de esta
Ordenanza.
- Si algunas de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables
solidarios, de conformidad a lo establecido en la Ley general tributaria en los supuestos de concurrencia de
obligados tributarios.
- Cuando el sujeto pasivo sea la sociedad de gananciales, en todo caso, se practicará una sola liquidación, sin
perjuicio, y siempre que sea posible, que se hagan constar los nombres de ambos cónyuges en el recibo
cobratorio.
6. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la
vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar ante la Gerencia de Catastro, la alteración del orden de los
sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. En este caso se exige el
acuerdo expreso de los interesados o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5. AFECCIÓN DE LOS BIENES AL PAGO DEL IMPUESTO Y SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, general tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmibiliario. De no figurar inscritos,
la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará,
notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmibiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que
la Ley prevé.
Artículo 7. BASE LIQUIDABLE.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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