Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabeza la Vaca. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (1069/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal general reguladora de contribuciones especiales
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Ayuntamiento de Cabeza la Vaca
Anuncio 1069/2021
municipales aun cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos autónomos municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio
el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de este municipio.
c) Asociaciones de contribuyentes.
3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación
se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio
por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
Artículo 3.º.- Objeto de la imposición
El municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales,
siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1.1 de la
presente Ordenanza general:
a) Por la apertura de caminos y la pavimentación de los mismos.
b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes y desagües de aguas.
c) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de caminos ya abiertos y asfaltados, así como la modificación
de las rasantes.
d) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
e) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
f) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e
inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
Artículo 4.º.- Exenciones y bonificaciones
1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan
establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal
lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado
su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que
hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrá ser
objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Artículo 5.º.- Sujetos pasivos
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas
físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria,
especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los
servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que
afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a
consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
3. Sin perjuicio de prueba en contrario, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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municipales aun cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos autónomos municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio
el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de este municipio.
c) Asociaciones de contribuyentes.
3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación
se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio
por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
Artículo 3.º.- Objeto de la imposición
El municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales,
siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1.1 de la
presente Ordenanza general:
a) Por la apertura de caminos y la pavimentación de los mismos.
b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes y desagües de aguas.
c) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de caminos ya abiertos y asfaltados, así como la modificación
de las rasantes.
d) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.
e) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
f) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e
inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
Artículo 4.º.- Exenciones y bonificaciones
1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan
establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal
lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado
su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que
hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrá ser
objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Artículo 5.º.- Sujetos pasivos
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas
físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria,
especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los
servicios municipales que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que
afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a
consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
3. Sin perjuicio de prueba en contrario, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las
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