3. Otras disposiciones. . (2025/149-41)
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Martes, 5 de agosto de 2025
página 10884/9
CAPÍTULO III
Artículo 13. Requisitos para el ejercicio profesional.
Según lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Ley de Colegios Profesionales,
y el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, y el artículo 3 bis de la Ley de Colegios Profesionales de
Andalucía, la profesión de Enfermera/o la ejercerán los Diplomados/as Universitarios en
Enfermería y Graduados/as, a los que corresponde la dirección, evaluación y prestación
de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación
de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Todo ello,
sin perjuicio de la cooperación multidisciplinar necesaria para una atención sanitaria
integral, conforme lo establecido en el artículo 9.2 de la referida Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
De conformidad con el primer párrafo del apartado segundo, del artículo 3, de la Ley
10/2003, de 6 de noviembre, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y en el apartado 2,
del artículo 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, será requisito indispensable para el
ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades de naturaleza atribuible a un profesional
de enfermería, tanto en el sector público como privado, hallarse incorporado al Colegio
Profesional de Enfermería, cuando así lo establezca la ley estatal. Para ello será inexcusable:
a) Ostentar la titulación requerida por las disposiciones vigentes: Diplomada/o en
Enfermería o Grado. Igualmente deberán incorporarse los profesionales que posean el
título correspondiente a la profesión enfermera que se establezca como consecuencia
de la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que
se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o norma que en el
futuro la sustituya.
b) Cuando los profesionales de enfermería desarrollen su actividad profesional con
carácter principal, en el ámbito sanitario de la provincia de Sevilla, deberán incorporarse
a este Ilustre Colegio.
c) En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación,
a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que
corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en
beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio utilizará los oportunos
mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre
autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
d) Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se
ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.
e) En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado
miembro de la Unión Europea y en posesión de la Tarjeta Profesional Europea (TPE),
se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario,
relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el
apartado 4, del artículo 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
f) No encontrarse suspendido, separado o inhabilitado para la profesión, por
resolución corporativa o judicial. Situación que se acreditará mediante certificación
profesional expedida por el órgano correspondiente.
g) A falta de certificación, la persona colegiada podrá formular una «declaración
responsable» conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, del 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
h) El acceso y ejercicio de la profesión de Enfermería se regirá por el principio de
igualdad sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324482
De las personas colegiadas y recursos económicos
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Martes, 5 de agosto de 2025
página 10884/9
CAPÍTULO III
Artículo 13. Requisitos para el ejercicio profesional.
Según lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Ley de Colegios Profesionales,
y el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, y el artículo 3 bis de la Ley de Colegios Profesionales de
Andalucía, la profesión de Enfermera/o la ejercerán los Diplomados/as Universitarios en
Enfermería y Graduados/as, a los que corresponde la dirección, evaluación y prestación
de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación
de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Todo ello,
sin perjuicio de la cooperación multidisciplinar necesaria para una atención sanitaria
integral, conforme lo establecido en el artículo 9.2 de la referida Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
De conformidad con el primer párrafo del apartado segundo, del artículo 3, de la Ley
10/2003, de 6 de noviembre, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y en el apartado 2,
del artículo 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, será requisito indispensable para el
ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades de naturaleza atribuible a un profesional
de enfermería, tanto en el sector público como privado, hallarse incorporado al Colegio
Profesional de Enfermería, cuando así lo establezca la ley estatal. Para ello será inexcusable:
a) Ostentar la titulación requerida por las disposiciones vigentes: Diplomada/o en
Enfermería o Grado. Igualmente deberán incorporarse los profesionales que posean el
título correspondiente a la profesión enfermera que se establezca como consecuencia
de la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que
se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o norma que en el
futuro la sustituya.
b) Cuando los profesionales de enfermería desarrollen su actividad profesional con
carácter principal, en el ámbito sanitario de la provincia de Sevilla, deberán incorporarse
a este Ilustre Colegio.
c) En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación,
a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que
corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en
beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio utilizará los oportunos
mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre
autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
d) Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se
ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.
e) En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado
miembro de la Unión Europea y en posesión de la Tarjeta Profesional Europea (TPE),
se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario,
relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el
apartado 4, del artículo 3, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
f) No encontrarse suspendido, separado o inhabilitado para la profesión, por
resolución corporativa o judicial. Situación que se acreditará mediante certificación
profesional expedida por el órgano correspondiente.
g) A falta de certificación, la persona colegiada podrá formular una «declaración
responsable» conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, del 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
h) El acceso y ejercicio de la profesión de Enfermería se regirá por el principio de
igualdad sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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De las personas colegiadas y recursos económicos