3. Otras disposiciones. . (2025/149-41)
Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Martes, 5 de agosto de 2025
página 10884/10
Artículo 15. Restricciones y limitaciones.
1. No se podrá exigir, a los profesionales colegiados en otros Colegios Oficiales de
Enfermería que ejerzan en Sevilla y provincia, comunicación ni habilitación alguna ni el
pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente
a las personas colegiadas por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y
que no se encuentre cubiertos por la cuota colegial.
2. En el caso de que la persona solicitante ya estuviese inscrito en otro Colegio
de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este último,
acreditativa del período de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieran
correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro poniéndolo
en conocimiento de los órganos colegiales competentes.
3. Las resoluciones o disposiciones denegatorias de colegiación o baja colegial a
instancia de persona colegiada serán impugnables ante el Consejo Andaluz de Enfermería
en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, previamente a su impugnación ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo
4. El profesional enfermero que, ejerciendo profesionalmente en la provincia de Sevilla,
en los términos y situaciones previstas en la legislación vigente autonómica y estatal y,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324482
Artículo 14. Alta como persona colegiada.
La admisión como persona colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de
Sevilla, compete a su Junta Directiva, la cual una vez recibida la oportuna solicitud de
colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su
derecho al ejercicio de la profesión de enfermería, acordará la colegiación y formalizará
su inscripción en el plazo máximo de quince días, pasando la persona colegiada, a partir
de entonces, a tener todos los derechos corporativos y patrimoniales en igualdad con
las personas colegiadas anteriormente, excepto la exigencia de determinados años de
colegiación para ostentar los cargos colegiales que así se hayan establecido, así como el
ejercicio del derecho al voto, según lo establecido en el artículo 64.6.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa de la Junta Directiva, se entenderá
concedida el alta colegial. Quedan excluidos de este procedimiento los traslados de
expediente entre Colegios que se hará de oficio y tendrá efecto inmediato si la persona
solicitante se encuentra al corriente de pago.
Para causar alta en el Colegio, junto a la solicitud de ingreso cumplimentada en
todos sus requisitos, será imprescindible unir a la misma originales para su compulsa, los
siguientes documentos:
a) Título profesional o sustitutorio, expedido por la universidad y registrado en el
registro nacional de expedición de títulos.
b) DNI o documento análogo para miembros de la Unión Europea y espacio
económico europeo que puedan ejercer profesionalmente en nuestro país.
c) Declaración jurada en la que se afirme no estar inhabilitado, ni suspendido para el
ejercicio profesional de enfermería, ni sus especialidades en su caso.
d) Comprobante de haber satisfecho el pago de la cuota de entrada que en el
momento se encuentre fijada para las personas colegiadas, que no podrán superar los
costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Alternativamente, el Colegio podrá habilitar un canal de comunicación telemático
entre colegios que permita verificar esta información sin necesidad de que el profesional
deba aportar la certificación personalmente, evitando así duplicidades administrativas y
costes asociados, en aras del cumplimiento del principio de simplificación administrativa
previsto en el artículo 7 de la LGUM.
En cualquier caso, los diferentes requisitos de acceso y la forma en que estos se
desarrollan deben serán evaluados en términos de necesidad y proporcionalidad
conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LGUM y por remisión en lo previsto en el
Real Decreto 472/2021, de 29 de junio.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 149 - Martes, 5 de agosto de 2025
página 10884/10
Artículo 15. Restricciones y limitaciones.
1. No se podrá exigir, a los profesionales colegiados en otros Colegios Oficiales de
Enfermería que ejerzan en Sevilla y provincia, comunicación ni habilitación alguna ni el
pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente
a las personas colegiadas por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y
que no se encuentre cubiertos por la cuota colegial.
2. En el caso de que la persona solicitante ya estuviese inscrito en otro Colegio
de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este último,
acreditativa del período de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieran
correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro poniéndolo
en conocimiento de los órganos colegiales competentes.
3. Las resoluciones o disposiciones denegatorias de colegiación o baja colegial a
instancia de persona colegiada serán impugnables ante el Consejo Andaluz de Enfermería
en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, previamente a su impugnación ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo
4. El profesional enfermero que, ejerciendo profesionalmente en la provincia de Sevilla,
en los términos y situaciones previstas en la legislación vigente autonómica y estatal y,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00324482
Artículo 14. Alta como persona colegiada.
La admisión como persona colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de
Sevilla, compete a su Junta Directiva, la cual una vez recibida la oportuna solicitud de
colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su
derecho al ejercicio de la profesión de enfermería, acordará la colegiación y formalizará
su inscripción en el plazo máximo de quince días, pasando la persona colegiada, a partir
de entonces, a tener todos los derechos corporativos y patrimoniales en igualdad con
las personas colegiadas anteriormente, excepto la exigencia de determinados años de
colegiación para ostentar los cargos colegiales que así se hayan establecido, así como el
ejercicio del derecho al voto, según lo establecido en el artículo 64.6.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa de la Junta Directiva, se entenderá
concedida el alta colegial. Quedan excluidos de este procedimiento los traslados de
expediente entre Colegios que se hará de oficio y tendrá efecto inmediato si la persona
solicitante se encuentra al corriente de pago.
Para causar alta en el Colegio, junto a la solicitud de ingreso cumplimentada en
todos sus requisitos, será imprescindible unir a la misma originales para su compulsa, los
siguientes documentos:
a) Título profesional o sustitutorio, expedido por la universidad y registrado en el
registro nacional de expedición de títulos.
b) DNI o documento análogo para miembros de la Unión Europea y espacio
económico europeo que puedan ejercer profesionalmente en nuestro país.
c) Declaración jurada en la que se afirme no estar inhabilitado, ni suspendido para el
ejercicio profesional de enfermería, ni sus especialidades en su caso.
d) Comprobante de haber satisfecho el pago de la cuota de entrada que en el
momento se encuentre fijada para las personas colegiadas, que no podrán superar los
costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Alternativamente, el Colegio podrá habilitar un canal de comunicación telemático
entre colegios que permita verificar esta información sin necesidad de que el profesional
deba aportar la certificación personalmente, evitando así duplicidades administrativas y
costes asociados, en aras del cumplimiento del principio de simplificación administrativa
previsto en el artículo 7 de la LGUM.
En cualquier caso, los diferentes requisitos de acceso y la forma en que estos se
desarrollan deben serán evaluados en términos de necesidad y proporcionalidad
conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LGUM y por remisión en lo previsto en el
Real Decreto 472/2021, de 29 de junio.