3. Otras disposiciones. . (2025/140-37)
Resolución de 15 de julio de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 140 - Miércoles, 23 de julio de 2025
página 10268/22

de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de
Andalucía y/o disposiciones legales vigentes.
2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional
y colegial de los Arquitectos, constituyendo su observancia el objeto propio de las
potestades colegiales de control y disciplina reguladas en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO III
Control de los trabajos profesionales
Artículo 40. Objeto del visado.
Serán objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen
documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto, en los términos y
conforme a lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales, el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado
colegial obligatorio y demás normativa aplicable, como la Normativa Común de Visado
que en cada caso esté vigente. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás
condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las
partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del
trabajo profesional.
Artículo 41. Otros servicios técnicos.
Asimismo, el Colegio podrá establecer con las Administraciones Públicas convenios
o contratos de servicios de comprobación documental, técnica o sobre cumplimiento de
normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Artículo 43. Ejercicio profesional bajo forma societaria.
1. Los Arquitectos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados
bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso,
ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad
profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en
la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y en el resto de la
legislación societaria mercantil.
2. Las sociedades profesionales de las que formen parte Arquitectos como socios
profesionales, se inscribirán obligatoriamente, después de su inscripción en el Registro
Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Arquitectos
correspondiente. La sociedad profesional deberá estar inscrita en dicho registro
para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social.
Únicamente podrá ejercer la Sociedad profesional las actividades profesionales que
constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión
correspondiente.
El Colegio comunicará al Consejo Superior d los Colegios de Arquitectos de España,
todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el Registro Central
de Sociedades Profesionales.
3. La inscripción de la sociedad profesional en el Registro colegial supone la
incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 42. Sustitución de Arquitectos.
La sustitución de un arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo
profesional requiere la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. Cuando
lo sea en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, la comunicación
del arquitecto cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las
obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.