3. Otras disposiciones. . (2025/128-25)
Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana, por la que se dispone la publicación de la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Área Logística de Majarabique, en los términos municipales de Sevilla y La Rinconada (Sevilla), y de las demás normas urbanísticas del citado Plan.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 128 - Lunes, 7 de julio de 2025
página 9388/29
Artículo 35. Otras condiciones para la regulación de los usos.
1. De manera general, para la implantación de todos los usos descritos en los artículos
precedentes se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea de aplicación,
y de modo particular, en la normativa ambiental.
2. Para la implantación en el CIS de una instalación para el estacionamiento de
mercancías peligrosas, el concesionario encargado del equipamiento y explotación de la
instalación, que en base al título otorgado sobre suelo demanial por la Agencia Pública
de Puertos de Andalucía tendrá que diseñarse de acuerdo con la normativa vigente,
deberá elaborar un Plan de Emergencia de Transporte y Almacenamiento de Mercancías
Peligrosas al objeto de garantizar la respuesta más adecuada ante un posible accidente.
Dicho Plan deberá contar con la aprobación de las autoridades competentes antes del
inicio de la actividad.
TÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Condiciones de forma y volumen
Sección I. Medición de alturas
Artículo 36. Altura del edificio.
1. La altura de un edificio es la dimensión vertical de la parte del mismo que sobresale
del terreno.
2. Para su medición se utilizarán las unidades métricas y/o el número de plantas del
edificio, medidos desde la cota de referencia.
Artículo 37. Cota de referencia.
1. Es la cota establecida en el terreno en base a las determinaciones del Plan
Especial, que sirve de origen para la medición de la altura.
2. Los criterios para el establecimiento de la cota de referencia serán los siguientes:
a) La cota de referencia se establecerá sobre la línea de rasante del vial al que de
frente la edificación y a la altura del punto medio de la fachada proyectada.
b) En los casos en que la parcela tenga frente a dos o más viales se definirá como
cota de referencia la que resulte menos restrictiva a la hora de aplicar la regla anterior.
c) Se procurará, si el proceso productivo lo permite, adaptarse a la pendiente del
terreno, desarrollando de forma escalonada la edificación, con desniveles inferiores a
dos metros entre plantas bajas consecutivas.
Artículo 39. Altura de planta y altura libre de planta.
1. Altura de planta es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de
dos plantas consecutivas.
2. Altura libre de planta es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento
terminado de una planta y la cara inferior del forjado del techo de la planta inferior o del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322986
Artículo 38. Altura máxima.
1. Se entiende por altura máxima la señalada en las Ordenanzas Particulares de
Zona como valor límite de la altura de la edificación, sea ésta establecida en unidades
métricas o en número de plantas.
2. Cuando se establezca la altura máxima en las dos unidades de medición, número
de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse a la vez como máximos
admisibles.
BOJA
Número 128 - Lunes, 7 de julio de 2025
página 9388/29
Artículo 35. Otras condiciones para la regulación de los usos.
1. De manera general, para la implantación de todos los usos descritos en los artículos
precedentes se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea de aplicación,
y de modo particular, en la normativa ambiental.
2. Para la implantación en el CIS de una instalación para el estacionamiento de
mercancías peligrosas, el concesionario encargado del equipamiento y explotación de la
instalación, que en base al título otorgado sobre suelo demanial por la Agencia Pública
de Puertos de Andalucía tendrá que diseñarse de acuerdo con la normativa vigente,
deberá elaborar un Plan de Emergencia de Transporte y Almacenamiento de Mercancías
Peligrosas al objeto de garantizar la respuesta más adecuada ante un posible accidente.
Dicho Plan deberá contar con la aprobación de las autoridades competentes antes del
inicio de la actividad.
TÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Condiciones de forma y volumen
Sección I. Medición de alturas
Artículo 36. Altura del edificio.
1. La altura de un edificio es la dimensión vertical de la parte del mismo que sobresale
del terreno.
2. Para su medición se utilizarán las unidades métricas y/o el número de plantas del
edificio, medidos desde la cota de referencia.
Artículo 37. Cota de referencia.
1. Es la cota establecida en el terreno en base a las determinaciones del Plan
Especial, que sirve de origen para la medición de la altura.
2. Los criterios para el establecimiento de la cota de referencia serán los siguientes:
a) La cota de referencia se establecerá sobre la línea de rasante del vial al que de
frente la edificación y a la altura del punto medio de la fachada proyectada.
b) En los casos en que la parcela tenga frente a dos o más viales se definirá como
cota de referencia la que resulte menos restrictiva a la hora de aplicar la regla anterior.
c) Se procurará, si el proceso productivo lo permite, adaptarse a la pendiente del
terreno, desarrollando de forma escalonada la edificación, con desniveles inferiores a
dos metros entre plantas bajas consecutivas.
Artículo 39. Altura de planta y altura libre de planta.
1. Altura de planta es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de
dos plantas consecutivas.
2. Altura libre de planta es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento
terminado de una planta y la cara inferior del forjado del techo de la planta inferior o del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322986
Artículo 38. Altura máxima.
1. Se entiende por altura máxima la señalada en las Ordenanzas Particulares de
Zona como valor límite de la altura de la edificación, sea ésta establecida en unidades
métricas o en número de plantas.
2. Cuando se establezca la altura máxima en las dos unidades de medición, número
de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse a la vez como máximos
admisibles.