3. Otras disposiciones. . (2025/116-41)
Resolución de 16 de junio de 2025, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de los contratos tramitados de emergencia en 2020 y la contratación menor celebrada por el Ayuntamiento de Almería en 2021.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Jueves, 19 de junio de 2025
página 8696/53
(informe número 13/2018, de 21 de diciembre), en las que sí se admite, por los motivos extensamente expuestos en los mismos, a los que nos remitimos, el alargamiento de los contratos menores
de dirección de obra, más allá del plazo de un año, para la emisión de los informes en fase de liquidación del contrato de obras principal, después del periodo de garantía. Así consta, por ejemplo, en
el apartado CONCLUSIONES del referido informe 3/2012 cuando dice: “2º.- Por tanto, podrán celebrarse contratos menores de dirección de obras cuando su cuantía no exceda de 18.000 euros (IVA
excluido) y/o el plazo de ejecución de las obras para las que se trata de un contrato complementario,
de acuerdo con el pliego de condiciones y el proyecto del contrato de obras, no excede de un año.
Todo ello sin perjuicio de que las prestaciones derivadas del contrato de dirección de obra se prolonguen en caso de retrasos en la ejecución de las obras hasta su finalización y se extiendan a trabajos que deban realizarse durante el período de garantía de las obras y las actuaciones necesarias
para la liquidación del contrato principal, que podrá realizarse fuera del indicado plazo de un año y
durante el cual el contrato de dirección de obras debe entenderse vigente.”
En su virtud, no puede entenderse incorrectamente aprobado el expediente de contratación auditado 16.2021, por cuanto que se adecúa a la solución dada, en interpretación del ordenamiento
jurídico entonces vigente, a la problemática del contrato menor en los servicios complementarios
de dirección de obra, defendida en los informes 3/2012 y 13/2018 de los órganos consultivos antes
referidos, y cuya corrección y validez ha sido confirmada con su incorporación, en términos análogos, al texto del vigente artículo 29.7 LCSP.
TRATAMIENTO DE LA ALEGACIÓN
Según el argumento planteado por el ayuntamiento en su alegación, con la aprobación de la Ley
9/2022, de 14 de junio, de calidad de la arquitectura, se recoge en el artículo 29.7 la posibilidad de
que se gestionen como contrato menor, aquellos servicios complementarios de un menor de obras
que sería el caso que nos ocupa. No obstante, cuando se adjudica el contrato referenciado
(C.16.2021) no se encuentra en vigor dicha ley, y siguiendo lo dispuesto por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, en su informe “Expediente 16/2017 Clasificación del informe: Procedencia del contrato menor para servicios de dirección de obra”. podemos afirmar, con carácter
general, que un contrato de dirección facultativa no puede ser objeto de contratación menor por
exceder del plazo de un año, que es límite que establece el artículo 29.8 de la LCSP para los contratos menores. Si bien, nada impide que el ayuntamiento pueda contratar la dirección de la obra,
encomendando posteriormente a un técnico municipal las funciones propias del período de garantía a las que se refiere el artículo 243.3 de la LCSP siempre que ello no suponga un fraccionamiento
del contrato.
ALEGACIÓN Nº 12 AL PUNTO 40 (ALEGACIÓN ADMITIDA)
Con referencia a la observación acerca de que “En 22 de los expedientes analizados en la muestra
(32,35%) no se incluye la forma de certificación de la prestación o su recepción, y la forma de pago
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322295
ALEGACIÓN Nº 13 AL PUNTO 43 (ALEGACIÓN NO ADMITIDA)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 116 - Jueves, 19 de junio de 2025
página 8696/53
(informe número 13/2018, de 21 de diciembre), en las que sí se admite, por los motivos extensamente expuestos en los mismos, a los que nos remitimos, el alargamiento de los contratos menores
de dirección de obra, más allá del plazo de un año, para la emisión de los informes en fase de liquidación del contrato de obras principal, después del periodo de garantía. Así consta, por ejemplo, en
el apartado CONCLUSIONES del referido informe 3/2012 cuando dice: “2º.- Por tanto, podrán celebrarse contratos menores de dirección de obras cuando su cuantía no exceda de 18.000 euros (IVA
excluido) y/o el plazo de ejecución de las obras para las que se trata de un contrato complementario,
de acuerdo con el pliego de condiciones y el proyecto del contrato de obras, no excede de un año.
Todo ello sin perjuicio de que las prestaciones derivadas del contrato de dirección de obra se prolonguen en caso de retrasos en la ejecución de las obras hasta su finalización y se extiendan a trabajos que deban realizarse durante el período de garantía de las obras y las actuaciones necesarias
para la liquidación del contrato principal, que podrá realizarse fuera del indicado plazo de un año y
durante el cual el contrato de dirección de obras debe entenderse vigente.”
En su virtud, no puede entenderse incorrectamente aprobado el expediente de contratación auditado 16.2021, por cuanto que se adecúa a la solución dada, en interpretación del ordenamiento
jurídico entonces vigente, a la problemática del contrato menor en los servicios complementarios
de dirección de obra, defendida en los informes 3/2012 y 13/2018 de los órganos consultivos antes
referidos, y cuya corrección y validez ha sido confirmada con su incorporación, en términos análogos, al texto del vigente artículo 29.7 LCSP.
TRATAMIENTO DE LA ALEGACIÓN
Según el argumento planteado por el ayuntamiento en su alegación, con la aprobación de la Ley
9/2022, de 14 de junio, de calidad de la arquitectura, se recoge en el artículo 29.7 la posibilidad de
que se gestionen como contrato menor, aquellos servicios complementarios de un menor de obras
que sería el caso que nos ocupa. No obstante, cuando se adjudica el contrato referenciado
(C.16.2021) no se encuentra en vigor dicha ley, y siguiendo lo dispuesto por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, en su informe “Expediente 16/2017 Clasificación del informe: Procedencia del contrato menor para servicios de dirección de obra”. podemos afirmar, con carácter
general, que un contrato de dirección facultativa no puede ser objeto de contratación menor por
exceder del plazo de un año, que es límite que establece el artículo 29.8 de la LCSP para los contratos menores. Si bien, nada impide que el ayuntamiento pueda contratar la dirección de la obra,
encomendando posteriormente a un técnico municipal las funciones propias del período de garantía a las que se refiere el artículo 243.3 de la LCSP siempre que ello no suponga un fraccionamiento
del contrato.
ALEGACIÓN Nº 12 AL PUNTO 40 (ALEGACIÓN ADMITIDA)
Con referencia a la observación acerca de que “En 22 de los expedientes analizados en la muestra
(32,35%) no se incluye la forma de certificación de la prestación o su recepción, y la forma de pago
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00322295
ALEGACIÓN Nº 13 AL PUNTO 43 (ALEGACIÓN NO ADMITIDA)