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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 105 - Miércoles, 4 de junio de 2025
página 7772/15

Artículo 42. Del abandono de miembros y separación de miembros por incumplimiento
de estatutos.
1. Los miembros del Consorcio podrán separarse, mediante acuerdo de sus órganos
de gobierno notificado a la Junta General, en el que se hará constar los motivos de la
separación.
2. El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del Consorcio salvo
que el resto de sus miembros, en acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Junta General, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo
en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos
vinculados o dependientes de más de una Administración.
3. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del
Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
Manifestada la voluntad de separación por la Entidad Consorciada, por acuerdo del
órgano competente de la Entidad, la Junta General procederá a designar una Comisión
Liquidadora.
- Se calculará la cuota de separación que le corresponda de acuerdo con la
participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de
haber tenido lugar la liquidación. Para el cálculo de la cuota de separación se tendrá en
cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho
de separación al fondo patrimonial del Consorcio, como la financiación concedida cada
año. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no
estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su
caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
- La Junta General acordará la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de
la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma
y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de
separación si la cuota es negativa.
- La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota
de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la
deuda, si la cuota es negativa.
4. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que
resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia de
la Presidencia del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su
separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Junta.
5. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la
separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones
económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los
acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la
prestación del servicio a los ciudadanos.
6. En los casos de separación del Consorcio la entidad afectada no podrá alegar
derecho a la propiedad de los bienes o servicios del Consorcio, ni siquiera de aquellos
que radiquen dentro de su término municipal, los cuales continuarán perteneciendo al
Consorcio.
7. Asimismo, el abandono y separación del Consorcio llevará consigo que la Entidad
que lo ejercite se haga cargo de nuevo de los medios personales que, en su caso,
hubiese adscrito al Consorcio. Si tras un requerimiento expreso del Consorcio para el
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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de estos Estatutos, así como de adhesión al Consorcio, adoptado conformes sus reglas
internas.
2. Dicha incorporación habrá de ser aceptada, a propuesta de la Presidencia
del Consorcio, por la Junta General del Consorcio, quien asimismo establecerá las
condiciones generales de incorporación, incluyendo la votación en la Junta General.