3. Otras disposiciones. . (2025/98-23)
Orden de 20 de mayo de 2025, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal sanitario del Grupo A1 en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 98 - Lunes, 26 de mayo de 2025
página 7220/2
mínimos realizada para cumplir con la exigencia reiterada en las sentencias emitidas
anteriormente en relación con los servicios mínimos para mantener los servicios
esenciales relacionados con la protección del derecho a la vida y la integridad física y
moral, y con la protección de la salud. En ese sentido, cabe destacar que se consideran
servicios esenciales los relacionados con derechos fundamentales, libertades públicas
y bienes constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, están incluidos aquellos que
garantizan el derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 de la CE) y los
relacionados con la protección de la salud (art. 43 de la CE).
En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo,
cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores.
Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han venido
declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos
propuestos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto
de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina
del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. La situación de huelga, que puede afectar al colectivo del personal sanitario
del Grupo A1 que presta sus servicios en el Sector Sanitario Público de Andalucía dentro
del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, huelga que
tendrá inicio el día 23 de mayo de 2025, desde las 00:00 horas y hasta las 23:59 horas
de ese día, y con continuidad de un (1) día al mes en los meses siguientes y en los
mismos términos, oidas las partes afectadas y habiendo acuerdo entre las mismas, se
entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para
el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para
el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados
ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos
que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni
tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán
observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los
usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la
reanudación normal de la actividad.
Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ROCÍO HERNÁNDEZ SOTO
Consejera de Salud y Consumo
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00320820
Sevilla, 20 de mayo de 2025
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 98 - Lunes, 26 de mayo de 2025
página 7220/2
mínimos realizada para cumplir con la exigencia reiterada en las sentencias emitidas
anteriormente en relación con los servicios mínimos para mantener los servicios
esenciales relacionados con la protección del derecho a la vida y la integridad física y
moral, y con la protección de la salud. En ese sentido, cabe destacar que se consideran
servicios esenciales los relacionados con derechos fundamentales, libertades públicas
y bienes constitucionalmente protegidos. Por lo tanto, están incluidos aquellos que
garantizan el derecho a la vida y la integridad física y moral (art. 15 de la CE) y los
relacionados con la protección de la salud (art. 43 de la CE).
En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo,
cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores.
Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han venido
declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos
propuestos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto
de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina
del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. La situación de huelga, que puede afectar al colectivo del personal sanitario
del Grupo A1 que presta sus servicios en el Sector Sanitario Público de Andalucía dentro
del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, huelga que
tendrá inicio el día 23 de mayo de 2025, desde las 00:00 horas y hasta las 23:59 horas
de ese día, y con continuidad de un (1) día al mes en los meses siguientes y en los
mismos términos, oidas las partes afectadas y habiendo acuerdo entre las mismas, se
entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para
el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para
el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados
ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos
que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni
tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán
observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los
usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la
reanudación normal de la actividad.
Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ROCÍO HERNÁNDEZ SOTO
Consejera de Salud y Consumo
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00320820
Sevilla, 20 de mayo de 2025