Disposiciones generales. . (2025/86-1)
Orden de 30 de abril de 2025, por la que se regulan las enseñanzas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 86 - Jueves, 8 de mayo de 2025
página 6245/9

Artículo 13. Evaluación final ordinaria.
1. Se considerará sesión de evaluación final ordinaria aquella en la que se decidirá
sobre la evaluación final del alumnado al concluir el periodo ordinario de clases.
2. Los centros docentes organizarán la sesión de evaluación final ordinaria una vez
finalizado el período lectivo.
3. Si como resultado de la evaluación final ordinaria, un alumno o alumna tuviera
algún módulo o ámbito no superado, el profesorado responsable del mismo elaborará un
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00319845

2. Son sesiones de evaluación final aquellas en las que se tomarán, para cada alumno
o alumna, las decisiones oportunas sobre los aspectos recogidos en el apartado 1.
3. Tendrán consideración de evaluaciones finales las descritas en los artículos 13, 14
y 15.
4. Solo cuando el alumnado supere las competencias específicas que componen
el ámbito, podrá ser positiva la calificación del mismo. En este caso, la calificación del
ámbito se establecerá teniendo en cuenta la media aritmética de las calificaciones
recibidas en las competencias específicas del ámbito en cada nivel medidas a través de
los criterios de evaluación. No será necesaria la superación aislada y parcial de cada uno
de los módulos que componen el ámbito para certificar la superación de cada uno de los
ámbitos.
5. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una única calificación para
cada ámbito del nivel correspondiente, sin perjuicio de los procedimientos que puedan
establecerse para mantener informados de su evolución en los diferentes módulos al
alumno o alumna o a las personas que ejerzan su tutela legal.
6. En la sesión de evaluación final se formularán las calificaciones finales de los
distintos módulos y ámbitos del nivel del que se trate, conforme a lo establecido en el
artículo 8.9. Los resultados de dicha evaluación se extenderán en el acta de evaluación,
en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.
7. Como resultado de la sesión de evaluación final se entregará al alumnado o, en su
caso, a las personas que ejerzan su tutela legal, un boletín de calificaciones con carácter
informativo en los términos establecidos en el artículo.11.5
8. Cuando no se disponga de evidencias objetivas para evaluar a un alumno o alumna
se consignará No Presentado (NP) en las actas de evaluación.
9. La nota media, calculada al final de la etapa conforme a los valores cuantitativos
establecidos en el artículo 11.5 se trasladará a la certificación académica de los
estudios cursados y al historial académico, para ser utilizada en los procedimientos de
concurrencia competitiva que procedan. Dichas calificaciones se extenderán en el acta
de evaluación.
10. Las calificaciones de los módulos pendientes del nivel anterior se consignarán,
igualmente, en las actas de evaluación, en el expediente y en el historial académico del
alumno o alumna. Si el alumnado con evaluación negativa en algún módulo supera el
ámbito de ese nivel, los módulos que lo conforman quedarán a su vez superados con la
calificación determinada para el ámbito.
11. Cada ámbito en cada nivel podrá ser calificado, incluyendo las sesiones de
evaluación final, extraordinaria y excepcional, a las que hacen referencia los artículos
14 y 15, un máximo de ocho veces independientemente de la modalidad de enseñanza
cursada por el alumno o la alumna.
12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional tercera
del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la superación de alguno de los niveles de
cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el artículo 3.4 tendrá validez en
todo el Estado.
13. Asimismo, los módulos superados por cada ámbito y nivel tendrán una validez
permanente en la red de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía en
los términos expuestos en el artículo 8.6.