3. Otras disposiciones. . (2025/73-37)
Resolución de 10 de abril de la 2025, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz, por la que se dispone la publicación de la normativa de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Ubrique, aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 13 de diciembre de 2024.
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DIÁLOGO SOCIAL Y SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía
ANEXO II y III
Secretaría General Técnica
BOJA
Número 73 - Miércoles, 16 de abril de 2025
página
Hoja5429/40
40 de 242
CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA EN CÁDIZ
2.- Patios de luces cerrados
1.- La anchura de los patios de luces cerrados se establece en función del uso de las piezas que abren a ellos y de la altura H
del patio, medida desde la cota del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al mismo hasta la
coronación del más alto de los parámetros de la edificación a que sirva, según el siguiente cuadro:
Uso del local
Piezas habitables (excepto cocina)
Cocina
Piezas no habitables, escaleras y paramentos ciegos
Luces rectas
1:3 H y mayor o igual a 3,30 metros
1:4 H y mayor o igual a 3,00 metros
1:5 H y mayor o igual a 3,00 metros
2.- Las dimensiones de los patios interiores podrán reducirse:
Las correspondientes a un tercio (1:3) H hasta un cuarto (1:4) H
Las correspondientes a un cuarto (1:4) H hasta un quinto (1:5) H,
siempre que la superficie de la planta obtenida a partir de las dimensiones básicas del cuadro se incremente,
multiplicándola por un coeficiente que se obtendrá como cociente entre la dimensión inicial y la reducida. En ningún caso
las dimensiones que resulten serán inferiores a las mínimas establecidas en el número anterior.
3.- En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de
diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser en ningún caso
inferiores a tres metros en el caso de piezas habitables, y de dos metros en el resto de casos, manteniéndose para el resto
de paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas en el punto 1. A estos efectos se entiende por luz recta a la
longitud del segmento perpendicular al paramento exterior, medido en el eje del hueco considerado desde dicho
paramento hasta el muro o lindero más próximo.
4.- Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las condiciones anteriores, considerándose como
paramento frontal el de la linde, aun cuando no estuviera construido; o bien podrá considerarse como patio único
mancomunado con el edificio colindante, ateniéndose a lo establecido en el Apartado anterior 1.- Patios de luces abiertos.
3.- Cubrición de patios
1.- La superficie mínima de los patios no podrá reducirse con galerías, terrazas en voladizo ni salientes de cualquier tipo.
2.- Los patios de luces podrán cubrirse con claraboyas o lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un
espacio periférico libre sin cierre de ningún tipo entre los muros del patio y el elemento de protección, con una superficie
de ventilación igual a dos tercios de la del patio de dimensiones mínimas que cumplan las condiciones del Apartado
anterior.
1.2.3. Definiciones sobre altura de la edificación
1.2.3.1. Altura de la edificación
00319030
Será como máximo sujeta a dos medidas de aplicación concurrente: en función del número de plantas, y en función de la
dimensión métrica desde la rasante oficial en el punto medio de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
ADMINISTRATIVA
Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía
ANEXO II y III
Secretaría General Técnica
BOJA
Número 73 - Miércoles, 16 de abril de 2025
página
Hoja5429/40
40 de 242
CONSEJERÍA, ENTIDAD, EMPRESA:
CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA
ORGANISMO:
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA EN CÁDIZ
2.- Patios de luces cerrados
1.- La anchura de los patios de luces cerrados se establece en función del uso de las piezas que abren a ellos y de la altura H
del patio, medida desde la cota del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al mismo hasta la
coronación del más alto de los parámetros de la edificación a que sirva, según el siguiente cuadro:
Uso del local
Piezas habitables (excepto cocina)
Cocina
Piezas no habitables, escaleras y paramentos ciegos
Luces rectas
1:3 H y mayor o igual a 3,30 metros
1:4 H y mayor o igual a 3,00 metros
1:5 H y mayor o igual a 3,00 metros
2.- Las dimensiones de los patios interiores podrán reducirse:
Las correspondientes a un tercio (1:3) H hasta un cuarto (1:4) H
Las correspondientes a un cuarto (1:4) H hasta un quinto (1:5) H,
siempre que la superficie de la planta obtenida a partir de las dimensiones básicas del cuadro se incremente,
multiplicándola por un coeficiente que se obtendrá como cociente entre la dimensión inicial y la reducida. En ningún caso
las dimensiones que resulten serán inferiores a las mínimas establecidas en el número anterior.
3.- En los patios de planta no rectangular, su forma será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de
diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos, cuyas luces rectas no podrán ser en ningún caso
inferiores a tres metros en el caso de piezas habitables, y de dos metros en el resto de casos, manteniéndose para el resto
de paramentos enfrentados las distancias mínimas establecidas en el punto 1. A estos efectos se entiende por luz recta a la
longitud del segmento perpendicular al paramento exterior, medido en el eje del hueco considerado desde dicho
paramento hasta el muro o lindero más próximo.
4.- Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las condiciones anteriores, considerándose como
paramento frontal el de la linde, aun cuando no estuviera construido; o bien podrá considerarse como patio único
mancomunado con el edificio colindante, ateniéndose a lo establecido en el Apartado anterior 1.- Patios de luces abiertos.
3.- Cubrición de patios
1.- La superficie mínima de los patios no podrá reducirse con galerías, terrazas en voladizo ni salientes de cualquier tipo.
2.- Los patios de luces podrán cubrirse con claraboyas o lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un
espacio periférico libre sin cierre de ningún tipo entre los muros del patio y el elemento de protección, con una superficie
de ventilación igual a dos tercios de la del patio de dimensiones mínimas que cumplan las condiciones del Apartado
anterior.
1.2.3. Definiciones sobre altura de la edificación
1.2.3.1. Altura de la edificación
00319030
Será como máximo sujeta a dos medidas de aplicación concurrente: en función del número de plantas, y en función de la
dimensión métrica desde la rasante oficial en el punto medio de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja