Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/62

f) No atender los requerimientos efectuados.
2. En el acta levantada en las visitas donde se produzca alguna de las conductas
enumeradas en el apartado anterior se recogerá la advertencia de que la misma podría
ser considerada como obstrucción a la labor inspectora, tipificada como infracción
y ser objeto de sanción. Cuando tales conductas tuviesen lugar con posterioridad a la
realización de las visitas, la misma advertencia se pondrá en conocimiento, por escrito,
de quienes incurran en las mismas.
CAPÍTULO II
Medidas provisionales y sanciones accesorias
Artículo 128. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.
Las medidas provisionales adoptadas conforme con lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ley 10/2018, de 9 de octubre, serán motivadas, proporcionales y adecuadas a razones
de interés general.
Las medidas provisionales adoptadas en el seno de un procedimiento sancionador
podrán mantenerse durante la sustanciación del mismo, siempre que se considere
necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 129. Medidas sancionadoras accesorias.
Las medidas sancionadoras accesorias consistentes en el precintado de aparatos,
equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de
comunicación audiovisual así como en la incautación temporal de aparatos y equipos
podrán tener una duración máxima de hasta seis y doce meses, respectivamente,
contados desde la fecha en que la resolución adquiera firmeza conforme con lo dispuesto
en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Implantación del Registro de personas prestadoras de
servicios de comunicación audiovisual.
1. El Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de
la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá estar en funcionamiento y disponible para
su consulta pública en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del
presente decreto.
En el mismo plazo, la gestión de dicho Registro deberá realizarse de forma
íntegramente telemática.
2. La responsabilidad funcional y de la información, así como la gestión, de la
aplicación informática que dará soporte al citado Registro será asumida por el órgano al
que está adscrito el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00318462

Artículo 130. Equipos incautados.
1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 78.3 y 79.1 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, los elementos incautados quedarán depositados bajo la custodia de la Consejería
competente en materia de medios de comunicación social, en los lugares adecuados
para ello, de forma que quede garantizada la identificación inequívoca, conservación e
integridad de los citados elementos.
2. Una vez transcurrido el plazo de duración de la incautación temporal de aparatos y
equipos, se efectuará requerimiento a la persona sancionada con el fin de que proceda a
la retirada de los mismos en el plazo máximo de 1 año, advirtiéndole de que transcurrido
el plazo de retirada sin haber procedido a la misma se iniciará el procedimiento de
incorporación de dichos bienes al Patrimonio de la Administración de la Junta de
Andalucía, para lo cual se dará traslado a la Dirección General de Patrimonio.