Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/60
3. La persona ante la cual se extienda el acta, si existe, podrá hacer en el acto de
inspección cuantas manifestaciones o aclaraciones estime convenientes, las cuales
quedarán reflejadas en la misma.
Artículo 120. Informe de inspección.
1. El informe de inspección es aquel documento en el que las personas inspectoras
recogen por escrito el análisis y diagnóstico de la situación, así como las observaciones
que procedan. Las personas inspectoras finalizarán el informe formulando, en su caso, la
propuesta o propuestas que resulten oportunas.
2. El informe podrá llevar anejos los documentos, enlaces a contenido audiovisual,
certificaciones y datos de los registros oficiales que pudieran obtenerse y permitan
sustentar o acreditar la relación lógica de los elementos indiciarios detectados con la
consecuencia resultante.
Artículo 121. Diligencia.
1. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación
inspectora para hacer constar las comparecencias, así como cualquier otro hecho,
circunstancia o manifestación con relevancia para la actuación inspectora, pero que no
es objeto de informe, acta o comunicación.
2. La diligencia será firmada por las personas inspectoras actuantes y, en su caso,
por la persona ante la que se extiendan las actuaciones, constituyendo la prueba de los
hechos que motiven su formalización. Se le hará entrega a la persona compareciente, en
el mismo acto, de una copia para que quede así notificada.
3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente la diligencia se niegue
a firmarla o a recibir una copia, se hará constar este hecho en la misma, expresando los
motivos aducidos.
4. Cuando por razón de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no
se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por las
personas inspectoras actuantes.
Artículo 122. Comunicación.
1. La comunicación es aquel documento con el que la Inspección se relaciona con
cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras. La comunicación
servirá para dar a conocer las actuaciones inspectoras, así como para efectuar la citación
o requerimiento correspondiente.
2. La comunicación será notificada a las personas interesadas en la forma prevista
por la normativa en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 123. Auxilio a la actuación inspectora.
1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y
de miembros de la unidad de policía autonómica adscrita, así como de la policía local
correspondiente, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea
necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
2. Sin perjuicio de las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado,
y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del Cuerpo de Policía
Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa
de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el
ejercicio de la actividad inspectora.
3. Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores
se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y
regulan el ejercicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del
Estado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Sección 4.ª Auxilio a la labor inspectora
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/60
3. La persona ante la cual se extienda el acta, si existe, podrá hacer en el acto de
inspección cuantas manifestaciones o aclaraciones estime convenientes, las cuales
quedarán reflejadas en la misma.
Artículo 120. Informe de inspección.
1. El informe de inspección es aquel documento en el que las personas inspectoras
recogen por escrito el análisis y diagnóstico de la situación, así como las observaciones
que procedan. Las personas inspectoras finalizarán el informe formulando, en su caso, la
propuesta o propuestas que resulten oportunas.
2. El informe podrá llevar anejos los documentos, enlaces a contenido audiovisual,
certificaciones y datos de los registros oficiales que pudieran obtenerse y permitan
sustentar o acreditar la relación lógica de los elementos indiciarios detectados con la
consecuencia resultante.
Artículo 121. Diligencia.
1. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación
inspectora para hacer constar las comparecencias, así como cualquier otro hecho,
circunstancia o manifestación con relevancia para la actuación inspectora, pero que no
es objeto de informe, acta o comunicación.
2. La diligencia será firmada por las personas inspectoras actuantes y, en su caso,
por la persona ante la que se extiendan las actuaciones, constituyendo la prueba de los
hechos que motiven su formalización. Se le hará entrega a la persona compareciente, en
el mismo acto, de una copia para que quede así notificada.
3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente la diligencia se niegue
a firmarla o a recibir una copia, se hará constar este hecho en la misma, expresando los
motivos aducidos.
4. Cuando por razón de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no
se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por las
personas inspectoras actuantes.
Artículo 122. Comunicación.
1. La comunicación es aquel documento con el que la Inspección se relaciona con
cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras. La comunicación
servirá para dar a conocer las actuaciones inspectoras, así como para efectuar la citación
o requerimiento correspondiente.
2. La comunicación será notificada a las personas interesadas en la forma prevista
por la normativa en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 123. Auxilio a la actuación inspectora.
1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y
de miembros de la unidad de policía autonómica adscrita, así como de la policía local
correspondiente, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea
necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
2. Sin perjuicio de las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado,
y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del Cuerpo de Policía
Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa
de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el
ejercicio de la actividad inspectora.
3. Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores
se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y
regulan el ejercicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del
Estado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Sección 4.ª Auxilio a la labor inspectora