Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/57
b) Detectar la prestación e investigar su presunta responsabilidad, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, de servicios de comunicación audiovisual que
carezcan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa
exigido en la normativa de aplicación en materia audiovisual.
c) Colaborar en la ordenación del sector audiovisual en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en especial con la Administración General del Estado, para
impulsar vías de coordinación en el desempeño de las respectivas competencias.
d) Informar y asesorar sobre los derechos y obligaciones de las personas y entidades
prestadoras que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía y de aquellos otros
operadores interesados en el sector audiovisual andaluz.
e) Controlar y asesorar en los procesos de reconocimiento y reconducción a la
legalidad de situaciones irregulares existentes en el sector audiovisual andaluz.
2. Sin perjuicio del ejercicio ordinario de la actividad inspectora, mediante instrucciones
u órdenes de la persona titular del órgano competente para ejercer la potestad inspectora
podrá encomendarse al personal de inspección que se determina en el artículo 109 la
realización de actuaciones concretas o específicas por razón de su trascendencia o
urgencia, que contendrán los datos necesarios para la exacta identificación de la actividad
encomendada.
Artículo 115. Tramitación de las denuncias.
1. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia del
órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o del Consejo
Audiovisual de Andalucía se dará traslado de la denuncia al órgano o Administración
competente por razón de la materia.
2. Cuando los hechos competan a otra u otras inspecciones, además de la
competente en materia audiovisual, se les remitirá copia de la denuncia presentada a fin
de que realicen las actuaciones que correspondan, comunicándoles, si así procede, lo
que resuelva la Inspección audiovisual.
3. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se
dará traslado al Ministerio Fiscal de la denuncia y de los resultados de las actuaciones
realizadas, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.
4. Tras el análisis de la denuncia y en función de los hechos denunciados, se
programará la realización de las actuaciones dirigidas a determinar con la mayor
precisión posible si los hechos denunciados son susceptibles de constituir una infracción
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 114. Requisitos de las denuncias.
1. Serán tomadas en consideración como denuncias aquellas que, dirigidas al órgano
competente conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, presenten indicios de veracidad y exactitud respecto de los hechos denunciados,
fecha y lugar donde se hayan producido, persona o personas afectadas y persona física
o jurídica presuntamente responsable. Las denuncias se presentarán conforme con lo
dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. A efectos de su consideración como denuncia, deberán figurar los datos de
identificación de la persona o personas que la presenten y la firma o acreditación de la
autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en Derecho.
3. A efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud de los
hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique,
amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.
4. No serán tomadas en consideración, ni darán lugar al inicio de actuación inspectora,
las denuncias anónimas, manifiestamente infundadas o ininteligibles, así como aquellas
relativas a hechos sobre los que ya existan actuaciones inspectoras en curso.
5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/57
b) Detectar la prestación e investigar su presunta responsabilidad, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, de servicios de comunicación audiovisual que
carezcan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa
exigido en la normativa de aplicación en materia audiovisual.
c) Colaborar en la ordenación del sector audiovisual en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en especial con la Administración General del Estado, para
impulsar vías de coordinación en el desempeño de las respectivas competencias.
d) Informar y asesorar sobre los derechos y obligaciones de las personas y entidades
prestadoras que operen en la Comunidad Autónoma de Andalucía y de aquellos otros
operadores interesados en el sector audiovisual andaluz.
e) Controlar y asesorar en los procesos de reconocimiento y reconducción a la
legalidad de situaciones irregulares existentes en el sector audiovisual andaluz.
2. Sin perjuicio del ejercicio ordinario de la actividad inspectora, mediante instrucciones
u órdenes de la persona titular del órgano competente para ejercer la potestad inspectora
podrá encomendarse al personal de inspección que se determina en el artículo 109 la
realización de actuaciones concretas o específicas por razón de su trascendencia o
urgencia, que contendrán los datos necesarios para la exacta identificación de la actividad
encomendada.
Artículo 115. Tramitación de las denuncias.
1. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia del
órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o del Consejo
Audiovisual de Andalucía se dará traslado de la denuncia al órgano o Administración
competente por razón de la materia.
2. Cuando los hechos competan a otra u otras inspecciones, además de la
competente en materia audiovisual, se les remitirá copia de la denuncia presentada a fin
de que realicen las actuaciones que correspondan, comunicándoles, si así procede, lo
que resuelva la Inspección audiovisual.
3. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se
dará traslado al Ministerio Fiscal de la denuncia y de los resultados de las actuaciones
realizadas, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.
4. Tras el análisis de la denuncia y en función de los hechos denunciados, se
programará la realización de las actuaciones dirigidas a determinar con la mayor
precisión posible si los hechos denunciados son susceptibles de constituir una infracción
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 114. Requisitos de las denuncias.
1. Serán tomadas en consideración como denuncias aquellas que, dirigidas al órgano
competente conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, presenten indicios de veracidad y exactitud respecto de los hechos denunciados,
fecha y lugar donde se hayan producido, persona o personas afectadas y persona física
o jurídica presuntamente responsable. Las denuncias se presentarán conforme con lo
dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. A efectos de su consideración como denuncia, deberán figurar los datos de
identificación de la persona o personas que la presenten y la firma o acreditación de la
autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en Derecho.
3. A efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud de los
hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique,
amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.
4. No serán tomadas en consideración, ni darán lugar al inicio de actuación inspectora,
las denuncias anónimas, manifiestamente infundadas o ininteligibles, así como aquellas
relativas a hechos sobre los que ya existan actuaciones inspectoras en curso.
5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado
en el procedimiento.