Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/55
dispositivo de medición de la señal televisiva o radiofónica, así como de la información
asociada a dicha señal o a su transmisión.
Sección 2.ª Personal inspector de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 110. Facultades de las personas inspectoras.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las
personas inspectoras en el ejercicio de su actividad están facultadas para:
a) Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a
las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen,
directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido
de las personas obligadas a colaborar, se precisará su consentimiento o autorización
judicial. Además, las personas inspectoras podrán contactar con la persona obligada a
colaborar antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.
b) Practicar las actuaciones de investigación, examen o prueba que se consideren
necesarias para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y
realizar los informes que procedan.
c) Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar
croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados
para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa de aplicación.
d) Requerir a las personas obligadas a colaborar la presentación de documentación
identificativa. En caso de negativa u obstrucción, se actuará conforme con lo dispuesto
en el artículo 127.
e) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que
faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación
audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere
necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo
que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 109. Ejercicio de la actividad inspectora por las personas inspectoras.
1. La actividad inspectora en materia audiovisual será ejercida por personal funcionario
adscrito al órgano competente para ejercer la potestad inspectora y acreditado como tal,
conforme con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
2. Adicionalmente y con carácter excepcional, por razones de especial urgencia o
necesidad del servicio, la persona titular del órgano directivo competente en materia
de medios de comunicación social, mediante resolución motivada, podrá realizar
una atribución expresa de funciones de inspección a otro personal funcionario de la
Administración de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 68.1 de la Ley
10/2018, de 9 de octubre.
Esta habilitación tendrá carácter temporal por el tiempo preciso durante el cual se
mantuvieran las circunstancias que la hubieran originado, debiendo concretarse en dicha
resolución el plazo de la misma.
3. Las personas inspectoras ostentan, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el carácter
de agente de la autoridad, en los términos previstos en la normativa vigente en materia
de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la
normativa vigente.
4. Los medios materiales, equipamientos técnicos y de protección asignados al
personal inspector deberán ser adecuados para el desarrollo de las funciones de
inspección.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/55
dispositivo de medición de la señal televisiva o radiofónica, así como de la información
asociada a dicha señal o a su transmisión.
Sección 2.ª Personal inspector de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 110. Facultades de las personas inspectoras.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, las
personas inspectoras en el ejercicio de su actividad están facultadas para:
a) Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a
las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen,
directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido
de las personas obligadas a colaborar, se precisará su consentimiento o autorización
judicial. Además, las personas inspectoras podrán contactar con la persona obligada a
colaborar antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.
b) Practicar las actuaciones de investigación, examen o prueba que se consideren
necesarias para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y
realizar los informes que procedan.
c) Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar
croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados
para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa de aplicación.
d) Requerir a las personas obligadas a colaborar la presentación de documentación
identificativa. En caso de negativa u obstrucción, se actuará conforme con lo dispuesto
en el artículo 127.
e) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que
faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación
audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere
necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo
que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 109. Ejercicio de la actividad inspectora por las personas inspectoras.
1. La actividad inspectora en materia audiovisual será ejercida por personal funcionario
adscrito al órgano competente para ejercer la potestad inspectora y acreditado como tal,
conforme con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
2. Adicionalmente y con carácter excepcional, por razones de especial urgencia o
necesidad del servicio, la persona titular del órgano directivo competente en materia
de medios de comunicación social, mediante resolución motivada, podrá realizar
una atribución expresa de funciones de inspección a otro personal funcionario de la
Administración de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 68.1 de la Ley
10/2018, de 9 de octubre.
Esta habilitación tendrá carácter temporal por el tiempo preciso durante el cual se
mantuvieran las circunstancias que la hubieran originado, debiendo concretarse en dicha
resolución el plazo de la misma.
3. Las personas inspectoras ostentan, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el carácter
de agente de la autoridad, en los términos previstos en la normativa vigente en materia
de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la
normativa vigente.
4. Los medios materiales, equipamientos técnicos y de protección asignados al
personal inspector deberán ser adecuados para el desarrollo de las funciones de
inspección.