Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/46
2. Son inscripciones de alta aquellas que resulten de la adquisición de la condición de
persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de
aplicación del presente decreto.
3. Son inscripciones de modificación aquellas que resulten de la alteración de los
datos contenidos previamente en el Registro o de la adición de datos no contenidos en
inscripciones previas.
4. Son inscripciones de baja aquellas que resulten de la pérdida de toda condición de
persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de
aplicación del presente decreto.
5. Son notas asociadas aquellas que sirvan para complementar los datos contenidos
en el Registro respecto de las personas inscritas en el mismo incluyendo, en todo caso,
las sanciones firmes que, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2018, de 9
de octubre, hayan sido impuestas por las autoridades audiovisuales competentes de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 82. Datos modificables por las personas interesadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la modificación de los siguientes datos
podrá realizarse, a instancia de parte, directamente por la persona interesada:
a) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos tanto a la
persona inscrita como a sus representantes, en su caso.
b) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto a efectos de
notificaciones referidos al servicio de comunicación audiovisual inscrito, en caso de no
coincidir con los de la persona prestadora.
c) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos a la
persona encargada de la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual
inscrito, en el caso de que dicha gestión directa no se lleve a cabo por la propia persona
prestadora.
d) Sitio web en Internet a que hace referencia el artículo 70.1.
e) Número de teléfono de participación ciudadana a que hace referencia el apartado g)
del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
f) Cualquier otro campo concerniente a datos de contacto o direcciones electrónicas
de acceso.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 81. Práctica de los asientos registrales.
1. Los asientos registrales se practicarán de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 77.4; y, en su caso, en el artículo siguiente.
2. Corresponde al órgano al que está adscrito el Registro el ordenamiento y la
instrucción de los trámites conducentes a la práctica de los asientos registrales, pudiendo
realizar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes.
3. No procederá practicar el primer o los sucesivos asientos registrales:
a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto
de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.
b) Cuando en los hechos, actos, negocios o circunstancias que hayan dado lugar al
hecho inscribible no se hayan cumplido las normas o los requisitos legalmente preceptivos.
4. En caso de que el asiento registral no pudiera practicarse por insuficiencia o
inexactitud de los datos aportados, el órgano al que está adscrito el Registro requerirá a
la persona interesada para que los complete o subsane en el plazo máximo de diez días
contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicho requerimiento.
En el caso de asientos registrales cuya realización sea instada por las personas
interesadas, se indicará en dicho requerimiento que, si no subsanara en plazo, la práctica
del asiento registral no tendrá lugar.
5. Todo asiento registral practicado en el Registro deberá expresar la fecha en que se
produce.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/46
2. Son inscripciones de alta aquellas que resulten de la adquisición de la condición de
persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de
aplicación del presente decreto.
3. Son inscripciones de modificación aquellas que resulten de la alteración de los
datos contenidos previamente en el Registro o de la adición de datos no contenidos en
inscripciones previas.
4. Son inscripciones de baja aquellas que resulten de la pérdida de toda condición de
persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de
aplicación del presente decreto.
5. Son notas asociadas aquellas que sirvan para complementar los datos contenidos
en el Registro respecto de las personas inscritas en el mismo incluyendo, en todo caso,
las sanciones firmes que, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2018, de 9
de octubre, hayan sido impuestas por las autoridades audiovisuales competentes de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 82. Datos modificables por las personas interesadas.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la modificación de los siguientes datos
podrá realizarse, a instancia de parte, directamente por la persona interesada:
a) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos tanto a la
persona inscrita como a sus representantes, en su caso.
b) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto a efectos de
notificaciones referidos al servicio de comunicación audiovisual inscrito, en caso de no
coincidir con los de la persona prestadora.
c) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de contacto referidos a la
persona encargada de la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual
inscrito, en el caso de que dicha gestión directa no se lleve a cabo por la propia persona
prestadora.
d) Sitio web en Internet a que hace referencia el artículo 70.1.
e) Número de teléfono de participación ciudadana a que hace referencia el apartado g)
del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
f) Cualquier otro campo concerniente a datos de contacto o direcciones electrónicas
de acceso.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 81. Práctica de los asientos registrales.
1. Los asientos registrales se practicarán de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 77.4; y, en su caso, en el artículo siguiente.
2. Corresponde al órgano al que está adscrito el Registro el ordenamiento y la
instrucción de los trámites conducentes a la práctica de los asientos registrales, pudiendo
realizar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes.
3. No procederá practicar el primer o los sucesivos asientos registrales:
a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto
de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.
b) Cuando en los hechos, actos, negocios o circunstancias que hayan dado lugar al
hecho inscribible no se hayan cumplido las normas o los requisitos legalmente preceptivos.
4. En caso de que el asiento registral no pudiera practicarse por insuficiencia o
inexactitud de los datos aportados, el órgano al que está adscrito el Registro requerirá a
la persona interesada para que los complete o subsane en el plazo máximo de diez días
contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicho requerimiento.
En el caso de asientos registrales cuya realización sea instada por las personas
interesadas, se indicará en dicho requerimiento que, si no subsanara en plazo, la práctica
del asiento registral no tendrá lugar.
5. Todo asiento registral practicado en el Registro deberá expresar la fecha en que se
produce.