Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/40

Artículo 63. Causas de interrupción o suspensión temporal del servicio.
La prestación de un servicio de comunicación audiovisual podrá interrumpirse o
suspenderse temporalmente, exclusivamente, cuando concurra alguna de las siguientes
causas de fuerza mayor:
a) Situaciones catastróficas que afecten a los centros de producción y/o difusión del
servicio.
b) Crisis sanitarias que incluyan restricciones a la movilidad de las personas.
c) Problemas técnicos que supongan el corte del suministro de servicios esenciales.
d) Actuaciones vandálicas sobre los centros de producción y/o difusión del servicio,
que produzcan la práctica inoperatividad total de los mismos.
e) Cualquier otra circunstancia extraordinaria que hiciese imposible la prestación del
servicio con normalidad.
CAPÍTULO III
Otros derechos y deberes

Artículo 65. Nuevos formatos e innovación tecnológica.
1. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual tienen el
derecho a emitir en nuevos formatos, así como a la innovación tecnológica audiovisual,
dentro de los límites establecidos por la licencia, concesión o comunicación previa en
virtud de la cual prestan el servicio.
2. La utilización de nuevos formatos en un servicio de comunicación audiovisual
sujeto al régimen de licencia o concesión requerirá autorización previa del órgano
directivo competente en materia de medios de comunicación social en los supuestos en
que implique una modificación en las condiciones esenciales de la licencia o concesión.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00318462

Artículo 64. Emisión en cadena.
1. El derecho a realizar emisiones en cadena se entiende sin perjuicio de las
obligaciones a las que pueda estar sujeta la persona prestadora de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 66. En todo caso, el ejercicio de dicho derecho deberá ajustarse a
lo previsto en los artículos 36 y 79 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Las personas prestadoras que decidan ejercer su derecho a realizar emisiones en
cadena deberán presentar una comunicación previa al comienzo de dichas emisiones,
identificando los principales parámetros que la definen.
3. Las personas prestadoras que realicen emisiones en cadena deberán presentar
una comunicación previa ante cualquier cambio significativo que, en relación con dichas
emisiones, afecte a aquellos datos incluidos en la comunicación previa a la que hace
referencia el apartado anterior.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, no se considerarán cambios
significativos las modificaciones del tiempo de emisión en cadena cuando el resultado
de las mismas suponga una variación inferior al 20% respecto del tiempo indicado en el
proyecto audiovisual por el que se obtuvo la licencia o concesión para la prestación del
servicio.
4. No se admitirán dichas comunicaciones previas hasta transcurridos dos años
contados desde la fecha de inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual.
5. Las emisiones en cadena comprometidas en el proyecto audiovisual en virtud del
cual se haya obtenido el otorgamiento de una licencia o concesión para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual deberán llevarse a cabo desde la fecha de inicio de
la prestación del mismo a que hace referencia el artículo 28. El comienzo de las mismas
no requerirá la presentación de ninguna de las comunicaciones previas reguladas en el
presente artículo.