Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/39
c) Estudios de producción audiovisual, con indicación de su ubicación.
d) Tipo de contenido.
e) Calidad de emisión.
f) Tipo de audiencia objetivo.
g) Idioma o idiomas.
h) Obligaciones de servicio público comprometidas.
i) Horario de emisiones.
j) Número de horas de emisión de servicios asociados de accesibilidad para personas
con discapacidad, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y
en el artículo 7.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
k) Número de horas de emisiones en cadena y en red.
l) Número de horas de emisiones de redifusión.
m) Número de horas de emisión de contenidos relacionados con el esoterismo o las
paraciencias, programas dedicados a juegos de azar o apuestas, televenta, concursos
telefónicos y chat de contactos.
n) Cualquier otro elemento que resulte necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
ñ) Cualquier otro elemento considerado expresamente en el pliego de bases que rija
el concurso público para la adjudicación de la licencia para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual a que, en su caso, estuviera vinculado.
CAPÍTULO II
Prestación continuada del servicio
Artículo 62. Interrupción o suspensión temporal del servicio y reanudación.
1. El plazo acumulado en el que la prestación de un servicio de comunicación
audiovisual se encuentra en situación de interrupción o suspensión temporal no podrá
exceder, en ningún caso, de un año por cada periodo de quince años naturales.
2. La interrupción o suspensión temporal de la prestación de un servicio de
comunicación audiovisual no afectará a los plazos relativos al mismo fijados en el presente
decreto o en la normativa de aplicación ni a la vigencia de la licencia o concesión para la
prestación de los servicios sujetos a dicho régimen.
3. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual cuya
prestación sea objeto de interrupción o suspensión temporal deberán presentar una
comunicación informando de tal circunstancia, de la causa de fuerza mayor que justifica
dicha interrupción o suspensión temporal y de la fecha en la que prevé reanudar la
prestación del servicio. Con carácter general, la citada comunicación deberá efectuarse
previamente a la interrupción o suspensión temporal.
4. La reanudación de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual
tras una interrupción o suspensión temporal requerirá una comunicación de la persona
prestadora, informando de la fecha de dicha reanudación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 61. Prestación continuada del servicio de comunicación audiovisual.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía
tienen la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con
las condiciones y los compromisos asumidos, una vez iniciada la prestación del servicio
conforme con lo dispuesto en el artículo 28 o en el artículo 39, según corresponda.
2. No obstante lo anterior, la prestación del servicio de comunicación audiovisual
podrá interrumpirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/39
c) Estudios de producción audiovisual, con indicación de su ubicación.
d) Tipo de contenido.
e) Calidad de emisión.
f) Tipo de audiencia objetivo.
g) Idioma o idiomas.
h) Obligaciones de servicio público comprometidas.
i) Horario de emisiones.
j) Número de horas de emisión de servicios asociados de accesibilidad para personas
con discapacidad, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, y
en el artículo 7.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
k) Número de horas de emisiones en cadena y en red.
l) Número de horas de emisiones de redifusión.
m) Número de horas de emisión de contenidos relacionados con el esoterismo o las
paraciencias, programas dedicados a juegos de azar o apuestas, televenta, concursos
telefónicos y chat de contactos.
n) Cualquier otro elemento que resulte necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
ñ) Cualquier otro elemento considerado expresamente en el pliego de bases que rija
el concurso público para la adjudicación de la licencia para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual a que, en su caso, estuviera vinculado.
CAPÍTULO II
Prestación continuada del servicio
Artículo 62. Interrupción o suspensión temporal del servicio y reanudación.
1. El plazo acumulado en el que la prestación de un servicio de comunicación
audiovisual se encuentra en situación de interrupción o suspensión temporal no podrá
exceder, en ningún caso, de un año por cada periodo de quince años naturales.
2. La interrupción o suspensión temporal de la prestación de un servicio de
comunicación audiovisual no afectará a los plazos relativos al mismo fijados en el presente
decreto o en la normativa de aplicación ni a la vigencia de la licencia o concesión para la
prestación de los servicios sujetos a dicho régimen.
3. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual cuya
prestación sea objeto de interrupción o suspensión temporal deberán presentar una
comunicación informando de tal circunstancia, de la causa de fuerza mayor que justifica
dicha interrupción o suspensión temporal y de la fecha en la que prevé reanudar la
prestación del servicio. Con carácter general, la citada comunicación deberá efectuarse
previamente a la interrupción o suspensión temporal.
4. La reanudación de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual
tras una interrupción o suspensión temporal requerirá una comunicación de la persona
prestadora, informando de la fecha de dicha reanudación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Artículo 61. Prestación continuada del servicio de comunicación audiovisual.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía
tienen la obligación de garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con
las condiciones y los compromisos asumidos, una vez iniciada la prestación del servicio
conforme con lo dispuesto en el artículo 28 o en el artículo 39, según corresponda.
2. No obstante lo anterior, la prestación del servicio de comunicación audiovisual
podrá interrumpirse o suspenderse temporalmente por causa de fuerza mayor, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.