Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/33
Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16 sea
preceptiva, se requerirá certificado del citado acuerdo para cada una de las entidades
locales representadas en la misma.
f) Información relativa a la forma de gestión directa del servicio público de
comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y el artículo 17.
g) Información relativa a las obligaciones de las personas prestadoras públicas locales
establecidas en el artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, debiendo aportarse, en
todo caso, el proyecto de reglamento interno de funcionamiento del servicio a que hace
referencia el artículo 72.1.a) del presente decreto.
h) Proyecto audiovisual que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en el
artículo 60.
i) Acreditación de la viabilidad técnica del mismo, con especificación de la
infraestructura técnica.
j) Acreditación de la viabilidad económica del mismo, aportando los costes estimados,
el calendario de ejecución de las inversiones y las modalidades de financiación, con las
previsiones para los tres años siguientes al del inicio del funcionamiento del servicio, en
relación con los gastos necesarios para la puesta en marcha del mismo.
4. En el caso de servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados
en una tecnología de difusión de señales analógicas, la solicitud de otorgamiento
irá acompañada de certificación en que se haga constar la población que figure en el
último Padrón Municipal; y de la documentación de carácter técnico necesaria para
solicitar la correspondiente reserva provisional de frecuencia al órgano competente de
la Administración General del Estado conforme con lo dispuesto en la normativa estatal
básica de aplicación, en particular, la identificación en plano de la situación prevista para
los estudios y para el centro emisor, con expresión, en este último caso, de su cota y
coordenadas geográficas.
Artículo 48. Renovación de una licencia o concesión.
1. Las sucesivas renovaciones de una licencia o concesión para la prestación de
un servicio de comunicación audiovisual serán automáticas, siempre que se verifique
previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 49, mediante
resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación
social. Dichas renovaciones serán por el mismo plazo estipulado inicialmente para su
disfrute.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
cuando el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social
determine, conforme al correspondiente procedimiento de renovación previsto en el
apartado anterior, que no se dan las condiciones exigidas para la renovación de una o
más licencias debido a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 49.3,
llegada su fecha de fin de vigencia deberá procederse a su adjudicación en régimen de
libre concurrencia en la forma prevista en el artículo 42.
3. La no renovación de una licencia o concesión no generará derecho a exigir ningún
tipo de indemnización a la Administración.
4. En caso de no renovación de una licencia o concesión, el órgano directivo
competente en materia de medios de comunicación social, mediante resolución, podrá
autorizar el mantenimiento de la prestación del servicio de comunicación audiovisual
hasta el momento en que se adjudique nuevamente la misma, siempre y cuando se
cumplan las condiciones recogidas en el artículo 49.1, sin que en ningún caso dicha
prestación pueda continuar por un plazo superior a un año, contado desde la fecha de la
resolución prevista en el apartado 2.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Subsección 3.ª Renovación de licencias y concesiones
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/33
Cuando la constitución de la entidad pública de gestión regulada en el artículo 16 sea
preceptiva, se requerirá certificado del citado acuerdo para cada una de las entidades
locales representadas en la misma.
f) Información relativa a la forma de gestión directa del servicio público de
comunicación audiovisual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y el artículo 17.
g) Información relativa a las obligaciones de las personas prestadoras públicas locales
establecidas en el artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, debiendo aportarse, en
todo caso, el proyecto de reglamento interno de funcionamiento del servicio a que hace
referencia el artículo 72.1.a) del presente decreto.
h) Proyecto audiovisual que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en el
artículo 60.
i) Acreditación de la viabilidad técnica del mismo, con especificación de la
infraestructura técnica.
j) Acreditación de la viabilidad económica del mismo, aportando los costes estimados,
el calendario de ejecución de las inversiones y las modalidades de financiación, con las
previsiones para los tres años siguientes al del inicio del funcionamiento del servicio, en
relación con los gastos necesarios para la puesta en marcha del mismo.
4. En el caso de servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados
en una tecnología de difusión de señales analógicas, la solicitud de otorgamiento
irá acompañada de certificación en que se haga constar la población que figure en el
último Padrón Municipal; y de la documentación de carácter técnico necesaria para
solicitar la correspondiente reserva provisional de frecuencia al órgano competente de
la Administración General del Estado conforme con lo dispuesto en la normativa estatal
básica de aplicación, en particular, la identificación en plano de la situación prevista para
los estudios y para el centro emisor, con expresión, en este último caso, de su cota y
coordenadas geográficas.
Artículo 48. Renovación de una licencia o concesión.
1. Las sucesivas renovaciones de una licencia o concesión para la prestación de
un servicio de comunicación audiovisual serán automáticas, siempre que se verifique
previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 49, mediante
resolución del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación
social. Dichas renovaciones serán por el mismo plazo estipulado inicialmente para su
disfrute.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
cuando el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social
determine, conforme al correspondiente procedimiento de renovación previsto en el
apartado anterior, que no se dan las condiciones exigidas para la renovación de una o
más licencias debido a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 49.3,
llegada su fecha de fin de vigencia deberá procederse a su adjudicación en régimen de
libre concurrencia en la forma prevista en el artículo 42.
3. La no renovación de una licencia o concesión no generará derecho a exigir ningún
tipo de indemnización a la Administración.
4. En caso de no renovación de una licencia o concesión, el órgano directivo
competente en materia de medios de comunicación social, mediante resolución, podrá
autorizar el mantenimiento de la prestación del servicio de comunicación audiovisual
hasta el momento en que se adjudique nuevamente la misma, siempre y cuando se
cumplan las condiciones recogidas en el artículo 49.1, sin que en ningún caso dicha
prestación pueda continuar por un plazo superior a un año, contado desde la fecha de la
resolución prevista en el apartado 2.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Subsección 3.ª Renovación de licencias y concesiones