Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/27
a) El ámbito de cobertura territorial, de acuerdo con los correspondientes Planes
Técnicos Nacionales vigentes.
b) La modalidad o tipo de servicio de comunicación audiovisual: servicio televisivo,
servicio radiofónico o servicio conexo e interactivo, con indicación, en su caso, de si es
«lineal» o «a petición», así como con indicación, en su caso, de si es «en movilidad».
c) El porcentaje de emisiones en abierto y en acceso condicional, en su caso,
mediante pago.
d) La tipología de servicio de comunicación audiovisual, de entre las enumeradas en
el artículo 8.
e) El número de servicios de comunicación audiovisual asignados.
f) El múltiple digital asignado, cuando el servicio esté basado en una tecnología
de difusión de señales digitales; la frecuencia asignada, cuando esté basado en una
tecnología de difusión de señales analógicas.
2. Se establece como condición de la licencia o concesión el plazo máximo en el que
deberá iniciarse la prestación del servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 28.2.
3. Los restantes elementos de una licencia o concesión para la prestación del servicio
de comunicación audiovisual tendrán la consideración de condiciones no esenciales.
4. El Acuerdo de Consejo de Gobierno por el cual se otorgue la licencia o concesión
para la prestación del servicio de comunicación audiovisual detallará las condiciones
esenciales y no esenciales de la misma.
5. La tipología de servicio de comunicación audiovisual que puede prestarse mediante
la licencia o concesión es una condición esencial no sujeta a modificación, debiendo
conservar su carácter original desde su otorgamiento hasta su extinción.
Artículo 39. Comunicaciones relativas al inicio, modificación o cese de la prestación
de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa.
1. La presentación, por parte de la persona interesada, de la comunicación previa
conllevará, en relación con dicho servicio sujeto al régimen de comunicación previa,
la adquisición de la condición de prestadora y la obtención de la habilitación para la
prestación del mismo, y permitirá el inicio de la actividad audiovisual desde el momento
de dicha presentación, sin perjuicio de las decisiones que pudiera adoptar el órgano
directivo competente en materia de medios de comunicación social en el ejercicio de las
facultades de comprobación, control e inspección que le correspondan.
No obstante, dicha comunicación previa no surtirá ningún efecto en los casos
establecidos en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, conforme con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
La comunicación previa consistirá en una descripción de la modalidad; de las
características técnicas, incluyendo un esquema de la red; y de los contenidos del servicio
de comunicación audiovisual que se desea prestar. Dicha comunicación indicará la fecha
prevista para el inicio de la actividad audiovisual y el ámbito de cobertura territorial.
En todo caso, dicha comunicación previa incluirá la información necesaria para
inscribir en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual
de la Comunidad Autónoma de Andalucía los datos requeridos conforme con lo dispuesto
en el Título IV del presente decreto y para facilitar el control posterior de la actividad
audiovisual comunicada por parte del órgano directivo competente en materia de medios
de comunicación social.
2. La persona prestadora de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa
deberá presentar una comunicación ante cualquier cambio o modificación que, en
relación con dicho servicio, afecte a aquellos datos relativos a la persona prestadora o a
las características del mismo incluidos en la comunicación previa a la que hace referencia
el apartado anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Sección 1.ª Comunicación previa
BOJA
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/27
a) El ámbito de cobertura territorial, de acuerdo con los correspondientes Planes
Técnicos Nacionales vigentes.
b) La modalidad o tipo de servicio de comunicación audiovisual: servicio televisivo,
servicio radiofónico o servicio conexo e interactivo, con indicación, en su caso, de si es
«lineal» o «a petición», así como con indicación, en su caso, de si es «en movilidad».
c) El porcentaje de emisiones en abierto y en acceso condicional, en su caso,
mediante pago.
d) La tipología de servicio de comunicación audiovisual, de entre las enumeradas en
el artículo 8.
e) El número de servicios de comunicación audiovisual asignados.
f) El múltiple digital asignado, cuando el servicio esté basado en una tecnología
de difusión de señales digitales; la frecuencia asignada, cuando esté basado en una
tecnología de difusión de señales analógicas.
2. Se establece como condición de la licencia o concesión el plazo máximo en el que
deberá iniciarse la prestación del servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 28.2.
3. Los restantes elementos de una licencia o concesión para la prestación del servicio
de comunicación audiovisual tendrán la consideración de condiciones no esenciales.
4. El Acuerdo de Consejo de Gobierno por el cual se otorgue la licencia o concesión
para la prestación del servicio de comunicación audiovisual detallará las condiciones
esenciales y no esenciales de la misma.
5. La tipología de servicio de comunicación audiovisual que puede prestarse mediante
la licencia o concesión es una condición esencial no sujeta a modificación, debiendo
conservar su carácter original desde su otorgamiento hasta su extinción.
Artículo 39. Comunicaciones relativas al inicio, modificación o cese de la prestación
de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa.
1. La presentación, por parte de la persona interesada, de la comunicación previa
conllevará, en relación con dicho servicio sujeto al régimen de comunicación previa,
la adquisición de la condición de prestadora y la obtención de la habilitación para la
prestación del mismo, y permitirá el inicio de la actividad audiovisual desde el momento
de dicha presentación, sin perjuicio de las decisiones que pudiera adoptar el órgano
directivo competente en materia de medios de comunicación social en el ejercicio de las
facultades de comprobación, control e inspección que le correspondan.
No obstante, dicha comunicación previa no surtirá ningún efecto en los casos
establecidos en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, conforme con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
La comunicación previa consistirá en una descripción de la modalidad; de las
características técnicas, incluyendo un esquema de la red; y de los contenidos del servicio
de comunicación audiovisual que se desea prestar. Dicha comunicación indicará la fecha
prevista para el inicio de la actividad audiovisual y el ámbito de cobertura territorial.
En todo caso, dicha comunicación previa incluirá la información necesaria para
inscribir en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual
de la Comunidad Autónoma de Andalucía los datos requeridos conforme con lo dispuesto
en el Título IV del presente decreto y para facilitar el control posterior de la actividad
audiovisual comunicada por parte del órgano directivo competente en materia de medios
de comunicación social.
2. La persona prestadora de un servicio sujeto al régimen de comunicación previa
deberá presentar una comunicación ante cualquier cambio o modificación que, en
relación con dicho servicio, afecte a aquellos datos relativos a la persona prestadora o a
las características del mismo incluidos en la comunicación previa a la que hace referencia
el apartado anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Sección 1.ª Comunicación previa