Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/25

podrá resolver, en los términos establecidos en el artículo 58, que dicha Presidencia del
Órgano sea asumida de forma rotatoria por los diferentes miembros del mismo.
Artículo 35. Régimen de funcionamiento del Órgano de Coordinación del Múltiple.
1. El Órgano de Coordinación del Múltiple podrá constituirse, convocar y celebrar sus
sesiones, adoptar acuerdos y distribuir, visar y aprobar actas, tanto de forma presencial
como a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de funcionamiento,
conforme con lo establecido en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.
2. El Reglamento de funcionamiento del Órgano de Coordinación del Múltiple se
aprobará por mayoría absoluta de los miembros de dicho Órgano en el plazo máximo de
un mes contado desde la fecha de celebración de la sesión constitutiva de dicho Órgano.
La modificación de dicho Reglamento de funcionamiento requerirá igualmente el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Órgano.
El Órgano de Coordinación del Múltiple deberá presentar comunicación informando
de la referida aprobación o modificación, aportando junto con dicha comunicación la
versión actualizada de dicho Reglamento, así como el acta o la certificación del acuerdo
en donde quede constancia de tal hecho.
3. En dicho Reglamento de funcionamiento deberá constar, en todo caso, que las
decisiones del Órgano de Coordinación del Múltiple serán acordadas por mayoría simple,
disponiendo la entidad titular de la concesión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de voto de calidad, en caso de empate.
En el supuesto de que en un mismo Órgano de Coordinación del Múltiple exista
más de una entidad titular de una concesión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual, el voto de calidad corresponderá, de entre ellas, a aquella
cuya población censada conjunta representada por dicha entidad sea mayor.
CAPÍTULO V

Artículo 36. Comunicación previa, licencia y concesión para la prestación de los
servicios de comunicación audiovisual.
1. La prestación de un servicio de comunicación audiovisual requerirá, con carácter
general y salvo que la misma se realice mediante ondas hertzianas terrestres, una
comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad dirigida al órgano directivo
competente en materia de medios de comunicación social.
2. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres:
a) Requerirá licencia previa otorgada mediante concurso público, o título habilitante
equivalente establecido por ley, en el caso de servicios de comunicación audiovisual
privados de carácter comercial o comunitarios sin ánimo de lucro.
b) Requerirá concesión previa en el caso de servicios públicos de comunicación
audiovisual cuya titularidad corresponda a entidades locales de Andalucía, a entidades
públicas de gestión a las que hace referencia el artículo 16, a universidades públicas
andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.
3. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual cuya titularidad
corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía no requerirá el otorgamiento
de título habilitante expreso y se regirá por las normas aplicables a los entes públicos
encargados de su gestión, sin perjuicio de la sujeción al resto de normas contenidas en el
presente decreto en todo lo que les sea de aplicación.
4. La realización de actividades de comunicación audiovisual que impliquen
la ocupación del dominio público radioeléctrico requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante para el uso de dicho dominio conforme con lo establecido
en la normativa estatal básica de aplicación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Habilitación para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual