Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/20

de comunicación audiovisual televisiva, o de 50.000 euros anuales en el caso de servicios
de comunicación audiovisual radiofónica, salvo autorización previa del órgano directivo
competente en materia de medios de comunicación social. Dicha autorización solo podrá
concederse cuando se considere suficientemente justificada la necesidad de superar
dicho umbral y exista una repercusión positiva acreditada en la ciudadanía que pueda
recibir dicho servicio.
CAPÍTULO IV
Servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres
Artículo 25. Servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres basados en
tecnología de difusión de señales analógicas o digitales.
1. Lo dispuesto en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo será de aplicación en
el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas
terrestres, independientemente de si dichos servicios están basados en una tecnología
de difusión de señales analógicas o digitales.
2. Lo dispuesto en las Secciones 3.ª y 4.ª del presente capítulo será de aplicación en
el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas
terrestres basados en una tecnología de difusión de señales digitales, esto es, el servicio
se presta a través de un canal digital integrado en un múltiple digital de cobertura local o
autonómica.
Sección 1.ª Inicio de la prestación del servicio

Artículo 27. Aprobación del proyecto técnico y autorización de puesta en servicio de
la estación radioeléctrica.
1. Las personas que resulten adjudicatarias de una licencia o concesión para la
prestación del servicio de comunicación audiovisual deberán solicitar, en los términos
establecidos en el presente decreto y en la normativa estatal básica de aplicación,
la aprobación del proyecto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica,
ajustándose a las características técnicas asignadas; la autorización de puesta en
servicio de la misma, una vez finalizada su instalación; y, en su caso, la autorización para
la instalación de un centro fuera de demarcación y/o de más de un centro emisor en la
demarcación.
Las personas titulares de una licencia o concesión para la prestación del servicio
de comunicación audiovisual deberán formular, en los mismos términos, las solicitudes
correspondientes para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas o para la
modificación de las ya existentes.
2. En el caso de servicios de comunicación audiovisual prestados a través de canales
digitales difundidos por ondas hertzianas terrestres, la presentación de las solicitudes a
que hace referencia el apartado anterior corresponderá al Órgano de Coordinación del
Múltiple regulado en la sección 4.ª del presente capítulo, debiendo éste presentar una
solicitud única en representación de todos los miembros de dicho órgano.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00318462

Artículo 26. Actos y trámites previos al inicio de las emisiones.
El otorgamiento de la licencia o concesión para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres no exime a su titular
de realizar, con carácter previo al inicio de las emisiones, los actos y trámites que se
establecen en el presente decreto y en la normativa estatal básica de aplicación, entre
ellos, obtener la aprobación del proyecto técnico y la autorización de puesta en servicio
de las estaciones radioeléctricas.