Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/19
Artículo 24. Evaluación de la gestión financiera y de los gastos de explotación del
servicio.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58.1 y 33.d) de la Ley 10/2018,
de 9 de octubre, las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar, ante el órgano directivo competente en
materia de medios de comunicación social, la procedencia de sus fondos y el desglose
de gastos e ingresos, si los hubiere; y deberán acreditar el pago de cuantos derechos,
cánones o tasas se deriven de su actividad.
2. Para tal fin, dichas entidades deberán presentar periódicamente una solicitud de
evaluación de su gestión financiera por parte del citado órgano, que verificará que los
gastos de explotación del servicio se ajustan a lo dispuesto en el siguiente apartado.
Dicha solicitud, acompañada de una memoria de actividades y de una memoria
económica de la entidad, así como de la documentación acreditativa correspondiente,
deberá presentarse cada dos años, como regla general; o con carácter anual, cuando
los ingresos de la entidad en un año natural relacionados con la prestación del servicio
de comunicación audiovisual sean superiores a 50.000 euros. En todo caso, la citada
presentación deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al año o bienio
natural a que haga referencia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
los gastos de explotación de un servicio de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de servicios
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
esta naturaleza, que deberán prestarse en las condiciones establecidas en el presente
decreto y en la restante normativa de aplicación, basándose en criterios abiertos, claros
y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión de los
contenidos, asegurando la máxima participación y pluralismo, así como fomentando la
igualdad de trato y oportunidades a mujeres y hombres y la inclusión de las personas con
discapacidad y de colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión.
2. Son condiciones generales de la prestación de estos servicios las establecidas en
el artículo 55 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
3. Conforme con lo dispuesto en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
el ámbito de cobertura territorial del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres deberá ser local o inferior.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, y en los artículos 49.1.b) y 81.b) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el citado servicio
no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, salvo
aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados
con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura
territorial del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones
para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos
digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su
responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales, así como acciones
de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.
5. El servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro emitirá
todos sus contenidos en abierto.
6. Conforme establece el apartado j) del artículo 3.1 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, quedan expresamente excluidos de esta tipología de servicio aquellos que
realicen proselitismo político o religioso.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
las entidades prestadoras de este tipo de servicios deberán dedicar los fondos que
obtengan a la mejora y desarrollo de los proyectos sociales que constituyan sus fines, así
como al propio funcionamiento del servicio.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/19
Artículo 24. Evaluación de la gestión financiera y de los gastos de explotación del
servicio.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 58.1 y 33.d) de la Ley 10/2018,
de 9 de octubre, las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro deberán justificar, ante el órgano directivo competente en
materia de medios de comunicación social, la procedencia de sus fondos y el desglose
de gastos e ingresos, si los hubiere; y deberán acreditar el pago de cuantos derechos,
cánones o tasas se deriven de su actividad.
2. Para tal fin, dichas entidades deberán presentar periódicamente una solicitud de
evaluación de su gestión financiera por parte del citado órgano, que verificará que los
gastos de explotación del servicio se ajustan a lo dispuesto en el siguiente apartado.
Dicha solicitud, acompañada de una memoria de actividades y de una memoria
económica de la entidad, así como de la documentación acreditativa correspondiente,
deberá presentarse cada dos años, como regla general; o con carácter anual, cuando
los ingresos de la entidad en un año natural relacionados con la prestación del servicio
de comunicación audiovisual sean superiores a 50.000 euros. En todo caso, la citada
presentación deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al año o bienio
natural a que haga referencia.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
los gastos de explotación de un servicio de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de servicios
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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esta naturaleza, que deberán prestarse en las condiciones establecidas en el presente
decreto y en la restante normativa de aplicación, basándose en criterios abiertos, claros
y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión de los
contenidos, asegurando la máxima participación y pluralismo, así como fomentando la
igualdad de trato y oportunidades a mujeres y hombres y la inclusión de las personas con
discapacidad y de colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión.
2. Son condiciones generales de la prestación de estos servicios las establecidas en
el artículo 55 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
3. Conforme con lo dispuesto en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
el ámbito de cobertura territorial del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres deberá ser local o inferior.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, y en los artículos 49.1.b) y 81.b) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el citado servicio
no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, salvo
aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados
con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura
territorial del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones
para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos
digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su
responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales, así como acciones
de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.
5. El servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro emitirá
todos sus contenidos en abierto.
6. Conforme establece el apartado j) del artículo 3.1 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, quedan expresamente excluidos de esta tipología de servicio aquellos que
realicen proselitismo político o religioso.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
las entidades prestadoras de este tipo de servicios deberán dedicar los fondos que
obtengan a la mejora y desarrollo de los proyectos sociales que constituyan sus fines, así
como al propio funcionamiento del servicio.