Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/18
Artículo 20. Emisiones del servicio público de universidades y centros docentes no
universitarios.
1. El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros
docentes no universitarios emitirá exclusivamente contenidos temáticos educativos y de
divulgación cultural.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, el citado servicio no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales
audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o
fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión
o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como
expresión de su responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales,
así como acciones de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.
Artículo 21. Gestión del servicio público de universidades y centros docentes no
universitarios.
El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes
no universitarios se prestará mediante cualquiera de las formas de gestión directa
previstas en la legislación que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II
Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial
Artículo 22. Cambios de accionariado y operaciones societarias.
1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual privados de
carácter comercial, así como las entidades arrendadoras de licencias para la prestación
de dichos servicios, deberán presentar una comunicación, conforme con lo dispuesto en
el presente artículo, ante cambios en la participación de su capital o alteraciones de la
titularidad de sus acciones o títulos equivalentes.
Dichos cambios y alteraciones incluirán, entre otros, aquellas variaciones de capital
en que la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica
proporción entre los propietarios del capital social; negocios jurídicos sobre las acciones
o participaciones significativas de la sociedad titular de la licencia; así como operaciones
societarias, incluidas las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.
2. Dichas entidades deberán presentar una comunicación cuando dichos cambios o
alteraciones afecten al control efectivo del correspondiente servicio.
Se entenderá que los citados cambios o alteraciones afectan al control efectivo del
servicio cuando impliquen una modificación de las participaciones significativas de la
entidad prestadora o titular de la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38
de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. En todo caso, en dichos cambios y alteraciones se deberá garantizar el
cumplimiento de los requisitos, limitaciones y reglas previstas en el artículo 37.2 o en
cualquier otra disposición legal de aplicación, así como la subrogación de la persona
cesionaria en las obligaciones de la anterior entidad prestadora o titular de la licencia.
CAPÍTULO III
Artículo 23. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro.
1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo
de lucro podrán ser titulares de servicios de comunicación audiovisual privados de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/18
Artículo 20. Emisiones del servicio público de universidades y centros docentes no
universitarios.
1. El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros
docentes no universitarios emitirá exclusivamente contenidos temáticos educativos y de
divulgación cultural.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 10/2018, de 9 de
octubre, el citado servicio no podrá, en ningún caso, emitir comunicaciones comerciales
audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o
fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión
o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como
expresión de su responsabilidad social corporativa, en forma de patrocinios culturales,
así como acciones de comunicación institucional de las Administraciones Públicas.
Artículo 21. Gestión del servicio público de universidades y centros docentes no
universitarios.
El servicio público de comunicación audiovisual de universidades y centros docentes
no universitarios se prestará mediante cualquiera de las formas de gestión directa
previstas en la legislación que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II
Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial
Artículo 22. Cambios de accionariado y operaciones societarias.
1. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual privados de
carácter comercial, así como las entidades arrendadoras de licencias para la prestación
de dichos servicios, deberán presentar una comunicación, conforme con lo dispuesto en
el presente artículo, ante cambios en la participación de su capital o alteraciones de la
titularidad de sus acciones o títulos equivalentes.
Dichos cambios y alteraciones incluirán, entre otros, aquellas variaciones de capital
en que la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica
proporción entre los propietarios del capital social; negocios jurídicos sobre las acciones
o participaciones significativas de la sociedad titular de la licencia; así como operaciones
societarias, incluidas las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.
2. Dichas entidades deberán presentar una comunicación cuando dichos cambios o
alteraciones afecten al control efectivo del correspondiente servicio.
Se entenderá que los citados cambios o alteraciones afectan al control efectivo del
servicio cuando impliquen una modificación de las participaciones significativas de la
entidad prestadora o titular de la licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38
de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. En todo caso, en dichos cambios y alteraciones se deberá garantizar el
cumplimiento de los requisitos, limitaciones y reglas previstas en el artículo 37.2 o en
cualquier otra disposición legal de aplicación, así como la subrogación de la persona
cesionaria en las obligaciones de la anterior entidad prestadora o titular de la licencia.
CAPÍTULO III
Artículo 23. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro.
1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo
de lucro podrán ser titulares de servicios de comunicación audiovisual privados de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00318462
Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro