Disposiciones generales. . (2025/67-1)
Decreto 90/2025, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 8 de abril de 2025
página 4859/17

la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.
Artículo 18. Consejo de participación audiovisual local.
1. El Consejo de participación audiovisual local se configura como órgano asesor
de participación democrática en materia de programación y de gestión del servicio de
comunicación audiovisual en el ámbito de cobertura territorial de dicho servicio.
2. El Consejo se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y su normativa de
desarrollo, en sus normas de creación y en la legislación en materia audiovisual y de
Régimen Local que le resulte de aplicación.
3. Las normas de creación del Consejo regularán la composición del mismo, sus
órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento.
4. Con la finalidad contribuir, en su ámbito de actuación, a la consecución de los fines
específicos previstos en el artículo 45 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, el Consejo
asumirá las siguientes funciones:
a) La representación de los intereses en la materia de los colectivos del ámbito de
cobertura territorial.
b) La vigilancia del cumplimiento efectivo de los derechos de la ciudadanía
reconocidos en el Título I de la Ley 10/2018, de 9 de octubre.
c) El fortalecimiento del tejido empresarial audiovisual local.
d) La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta
la perspectiva interseccional y la diversidad.
e) La promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de
colectivos vulnerables o en situación de riesgo de exclusión.
f) Las restantes funciones que, en materia de programación y de gestión del servicio
de comunicación audiovisual, se determine en sus normas de creación.
5. Las funciones del Consejo se ejercerán mediante la emisión de informes,
dictámenes, estudios y propuestas en materia de programación y de gestión del servicio
de comunicación audiovisual, actuando como órgano consultivo y asesor no vinculante
para la persona prestadora de dicho servicio.
6. El Consejo gozará de autonomía con respecto a los órganos de gobierno de la
persona prestadora.
7. La persona prestadora facilitará al Consejo los medios oportunos para el
cumplimiento de sus funciones y para su adecuado funcionamiento.
8. El Consejo estará integrado por personas representantes de la persona prestadora,
así como de la ciudadanía y de las organizaciones económicas, sociales y profesionales
más representativas del ámbito de cobertura territorial. En su composición se respetará
una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.

Artículo 19. Acuerdo para la prestación del servicio público de universidades y centros
docentes no universitarios.
1. Las universidades públicas andaluzas y los centros docentes públicos andaluces
no universitarios podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios, en cualquiera de las
modalidades a que hace referencia el artículo 38.1.b).
2. Las citadas entidades que acuerden la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de universidades y centros docentes no universitarios sujeto
al régimen de concesión previa deberán presentar la correspondiente solicitud de
otorgamiento de concesión en los términos establecidos en el presente decreto y su
normativa de desarrollo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Sección 4.ª Servicio público de universidades y centros docentes no universitarios